REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR JURISDICCION DEL TRABAJO
07 de Agosto de 2.006
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-S-2005-000330
ASUNTO : FP11-S-2005-000330
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: LUZ MARIA PABON DUQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.334.075.-
APODERADOS JUDICIALES: AUGUSTO AZAHUANCHE, DELIO RAMÍREZ y TOMAS RAMÓN RAMÍREZ, Abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 91.888, 91.887 y 91.890, de este domicilio.-
DEMANDADA: CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 29 de Julio de 1963, bajo el N° 50, Tomo 25-A, siendo su última modificación la de fecha 02 de Agosto de 2.004, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 27, Tomo 127-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: LAURA ELENA FARINA y FABIOLA GONZALEZ, abogadas en el ejercicio inscritas en I.P.S.A. bajo el N° 29.034 y 107.020.-
CAUSA: REENGANCHE Y PAGO DE SALARIO CAIDOS.-
En fecha 16 de Noviembre de 2005, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, la Ciudadana LUZ MARIA PABON DUQUE, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.334.075, de este domicilio, debidamente asistida por las ciudadanas ANA MARIA HERRERA y ASTRID CARRATALA PUIGBÓ, Abogadas en el ejercicio, inscritas en I.P.S.A., bajo el N° 31.757 y 31.654, respectivamente, de este domicilio, a los efectos de solicitar LA CALIFICACIÓN DE DESPIDO y EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, a la Empresa CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A. (EDELCA) debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 29 de Julio de 1963, bajo el N° 50, Tomo 25-A, siendo su última modificación la de fecha 02 de Agosto de 2.004, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 27, Tomo 127-A-Sgdo. Correspondiendo al tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitirlo, haciéndolo en fecha 24 de Noviembre de 2.005. Por sorteo de distribución de fecha 14 de Febrero del año 2006, correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz mediarlo, el cual en fecha 29 de Marzo de 2006 dio por concluida la audiencia preliminar, procediendo a levantar el acta correspondiente, verificándose el acto de litis contestación, en fecha 05 de Abril de 2006.
En la fecha y hora prevista, es decir, el día 31 de Julio de 2006, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, declarando CON LUGAR la demanda.
En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Que en fecha 12 de Septiembre de 1994, ingresó a trabajar en la empresa, siendo su último cardo el de Asistente Mantenimiento de Obras y Servicios III, devengando un salario mensual básico de DOS MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 2.054.027,00).
• Que en fecha 09 de Noviembre de 2.005 fue despedida sin justa causa, por la Empresa, alegando falta de probidad y faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo, debido a supuestas denuncias en su contra realizadas por la Contratista Construcciones 6465 L-H, C.A.
• Que el día 10 de Octubre de 2.005, la Empresa por intermedio del Departamento de Investigación y Control de C.V.G. EDELCA, C.A., procedió a interrogar a la actora ciudadana LUZ MARIA PABON acerca de hechos relacionados con la contratista Construcciones 6465 L-H, C.A., indicándole que la misma había formulado denuncia en su contra, referida a una solicitud de préstamo realizado a la contratista por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) de la cual debía tener conocimiento, lo cual no fue así, ya que ese mismo día es que tuvo conocimiento de la misma; no mostrando el departamento de investigación documento alguno que avalara dicha denuncia, todo lo cual resulto una situación sorpresiva, ya que no tenia conocimiento alguno de lo que estaba sucediendo, solicitando copia de dicha acta obteniendo como respuesta que no era posible ya que dicho procedimiento era confidencial, violando de esa forma el derecho a la defensa y asistencia jurídica de los cuales debió tener acceso como Ciudadana venezolana.
• Posteriormente se inicio un proceso investigativo del cual nunca se notifico a la actora, sosteniendo la empresa que la misma había admitido y reconocido el hecho, cosa que nunca ocurrió.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto es por lo que acude a solicitar la Calificación de Despido y el Reenganche y Pago de Salarios Caídos .
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Hechos que admite:
Que la ciudadana LUZ MARIA PABON, haya ingresado a laborar el día 12 de Septiembre de 1994, que su último salario haya sido de DOS MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 2.054.027,00); admite igual que es probable que la ciudadana para el día 10 de Octubre de 2.005, no haya tenido conocimiento de la denuncia formulada ya que en esa misma fecha fue que se recibió la denuncia; y finalmente admite que la ciudadana Lili González estuvo en la reunión sostenida con la actora donde expuso que el préstamo solicitado había sido a título personal.
Hechos que niega:
1.- Que el último cargo desempeñado haya sido el de Asistente Mantenimiento de Obras y Servicios III, pues su cargo real era de Asistente de Mantenimiento de Obras e Infraestructura.
2.- Que se haya llamado a la actora a los fines de comparecer a una reunión efectuada por la Contratista 6465 L-H C.A., toda vez que se le llamó simplemente para entrevistarla sobre la denuncia efectuada por la contratista. 3.-Que sea falso que la actora haya solicitado un préstamo de Bs. 15.000.000,00 a la contratista en virtud de que del contenido de la entrevista se evidencia que admite el préstamo, así como se evidencia de la denuncia formulada por la contratista.
4.- Que la actora no haya tenido en sus manos prueba alguna que demostrara la veracidad de los hechos, toda vez que durante la entrevista tuvo acceso al contenido tal como se desprende del acta levantada en dicha fecha.
5.- Que la actora haya sido constreñida de forma alguna a firmar la referida acta, toda vez que así hubiere sido tendría que demostrar el error, dolo o violencia, lo cual es absolutamente falso, así mismo que la misma haya solicitado copia del acta y que se le hubiere negado alegando confidencialidad.
6.-Que haya operado el perdón de la falta toda vez que desde que la demandada tuvo conocimiento de la denuncia 10/10/05 hasta la fecha real del despido no transcurrió el lapso requerido para el mismo.
7.- En consecuencia Niega, Rechaza y Contradice todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la demandante en su escrito libelar, y solicita a este Tribunal que la presente demanda sea declarada Sin Lugar.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
1. Pruebas de la parte demandante:
A) Documentales: 1.- Carta de Despido, el tribunal no le otorga valor probatorio en virtud que el mismo no es punto de la controversia; 2.- Descripción del Cargo; 3.- Copia de Reposo Médico, no le otorga valor probatorio, ya que se está discutiendo es la reincorporación de la trabajadora su lugar de trabajo.-
B) Exhibición: solicito al Tribunal ordenará las exhibiciones de: 1.- Acta Levantada por el Departamento de Investigación y Análisis de C.V.G. EDELCA de fecha 10/10/2.005; siendo consignada por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas y siendo valorada por este tribunal 2.- Correspondencia dirigida al Presidente de C.V.G. EDELCA y suscrita por la Contratista Construcciones 6465 L-H, C.A de fecha 09/08/05.
C) Informes: se solicito informe a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido las resultas de dicho informe, la cual corre inserta a los folios 15 al 24 de la segunda pieza del expediente, observando que es una copía certificada la cual le otorga pleno valor probatorio.
2.- Pruebas de la parte demandada:
A. Documentales: 1) Copia certificada del expediente FP11- L-2005-000139; ya hubo pronunciamiento al respecto 2) Copia certificada del expediente FP11-S-2005-000328, por ser un documento administrativo merece pleno valor probatorio, pero el mismo no aporta nada al proceso, ya que el mismo esta dirigido a consignar las prestaciones sociales de la trabajadora 3) Original del carta de fecha 10/10/05, 4) Comunicación de fecha 09 de Agosto de 2005, emitida por la empresa Construcciones 6465 L-H C.A.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:
“La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que <
probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera sea su posición procesal>>. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: <> (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General ... I, § 130).
Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…”
Así mismo, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
…
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En atención a la doctrina y la jurisprudencia, reproducida anteriormente, observa el Tribunal que la demandada, al dar contestación a la demanda, Admite la relación laboral, razón por la cual le corresponde a ella probar y demostrar los hechos que configuran la liberación de responsabilidad, a consecuencia de haberse producido la inversión de la carga de la prueba.
Así mismo deja establecido el Tribunal que la contestación a la demanda en los juicios laborales se rige por lo regulado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en cuya disposición se requiere del demandado que, al contestar la demanda, determine con claridad cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligado igualmente a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los mismos, toda vez que de esa forma asumirá la tarea de demostrar sus afirmaciones contrarias a las del trabajador. Tal argumento ha sido sustentado pacífica y reiteradamente por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, estableciendo que de acuerdo a cómo el demandado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en dicho proceso, la cual se invertirá en dos (2) supuestos, a saber: cuando en la contestación se admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como laboral, y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral. En tales supuestos, la carga de la prueba recae en el patrono recurrido, considerando que es quien cuenta con los elementos probatorios necesarios para desvirtuar lo pretendido por el trabajador. En caso contrario, es decir, si el patrono desconoce el vínculo laboral, la carga de la prueba recaerá en el trabajador demandante, quien tendrá que demostrar que efectivamente prestó servicios para ese patrono.
Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar sus alegatos/negaciones en los cuales fundamenta sus dichos, es decir, demostrar las razones por lo cual afirma que la causa del despido de la actora estuvo enmarcada dentro de las causales de Despido Justificado, por lo que corresponde a la parte que la alegó, en este caso a la empresa aportar las pruebas que considere pertinente a fin de demostrar la ocurrencia del mismo, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de las alegaciones de las partes, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Y ASI EXPRESAMENTE SE DEJA ESTABLECIDO.-
Hechas las consideraciones anteriormente expuestas es necesario para este Tribunal dejar establecido como ha quedado planteada la controversia, es decir, cuales son los hechos controvertidos, siendo los mismos: 1.- La existencia de Un despido Injustificado; 2.- El Cargo realmente desempeñado por la actora.
En relación al primer punto controvertido, relacionado a la existencia de un despido Injustificado, esta Juzgadora de un análisis exhaustivo de las datas y probanzas cursantes en autos observa que la parte demandada consigno Original de Acta levantada en fecha 10/10/05, la cual la parte demandante objeto en virtud de que la misma fue firmada bajo amenaza,, a este respecto establece el Tribunal que no le otorga valor probatorio en virtud de que la misma no contiene sellos, ni firmas, y de lo dicho por la parte demandante quien fue interrogada por la Jueza aduciendo que en ningún momento le fue permitido la asistencia de un abogado o la presencia de un Fiscal del Ministerio Público, constituyendo dicha actuación una violación al derecho de defensa y debido proceso que tienen los ciudadanos tal como lo consagra la nuestra carta magna en sus artículos 49, ordinal 1ro y 2do de la mencionada Constitución, así mismo se puede constatar en el expediente, en comunicación de fecha: 09 de Agosto del 2005, recibida por la empresa el día 10 de Octubre del 2005, que la empresa Construcciones 6465 L- H C.A, se limito a transcribir hechos en contra de la trabajadora Luz María Pabón, y por ende la misma no se configura como
delito ya que no se argumento un procedimiento Penal a través del órgano rector como es la Fiscalía del Ministerio Público o los organismos auxiliares de Justicia para tales hechos, por lo tanto existe una fragrante violación del derecho a la defensa y el debido proceso, ya que de no existir la denuncia por el organismo respectivo y su proceso mal se puede establecer que ocurrió un hecho punible que acarrea dicha sanción .En consecuencia se establece que no existe declaración y/o admisión por parte de la parte actora de haber incurrido en causal para que la empresa sin argumentos legales procediera al despido, en tal sentido por todos los razones expuestas deberá reenganchar a la trabajadora en su cargo y con las mismas y buenas condiciones antes de producirse el despido, debiendo igualmente cancelar los salarios caídos correspondientes desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la fecha efectiva del reenganche. Y ASI SE ESTABLECE.
En relación al segundo punto controvertido relacionado al cargo desempeñado por la actora, este Tribunal observa que riela a los folios 8 al 15 de la primera pieza del expediente copia simple de la descripción de puesto de la trabajadora LUZ MARIA PABON, el cual quedo firme al no ser objetado por la parte demandada razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el cargo desempeñado por la actora era el de TECNICO DE MANTENIMIENTO III. Y ASI SE ESTABLECE.
V
DECISION
En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de calificación de despido interpuesta por la ciudadana LUZ MARIA PABON en contra de de la empresa C.V.G EDELCA. C.A:
En virtud de esta declaratoria, deberá la prenombrada empresa reenganchar a la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba para el momento del despido y cancelarle los salarios caídos generados desde la fecha de la notificación de la demandada, esto es, el 20 de Enero de 2006, hasta su efectiva reincorporación, dichos montos serán calculados en base al salario señalado por la accionante en su escrito libelar, salario admitido como cierto por la parte demandada en el escrito de contestación y en la Audiencia de Juicio, exceptuándose el lapso en el cual la causa estuvo suspendida por causa no imputables a las partes.
En el supuesto que el patrono quisiere hacer uso de las facultades otorgadas por el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que persista en el despido, deberá cancelar a la trabajadora, además de los conceptos derivados de la relación laboral y los salarios caídos, las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida, según lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se ordena notificar al Procurador General de la República de la presente decisión. Líbrese Oficio.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 10, 103, 189, 159, 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 84 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica,
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Puerto Ordaz, a los 07 días del mes de Agosto del año 2006. Años 196° y 147°.
LA JUEZA,
YANIRA MARTINEZ
LA SECRETARÍA,
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).-
LA SECRETARÍA,
YMM/shvfm.-
|