REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Nueve (09) de Agosto de 2006

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-000981
ASUNTO : FP11-L-2005-000981

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: BOANERGEZ MARQUEZ HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.862.967.-
APODERADO JUDICIAL:, LEANDRO JOSÉ ZAMBRANO, abogado en el ejercicio inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 106.503, de este domicilio.-
DEMANDADA: COMPLEJO SIDERURGICO DE GUAYANA, C.A. (COMSIGUA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de diciembre de 1.989, bajo el N° 36, Tomo 80-A Segundo.-
APODERADOS JUDICIALES: ELIGIO RODRIGUEZ y ADA MARIA MILLAN, abogadas en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 64.497 y 97.893, respectivamente.-
CAUSA: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 21 de Septiembre de 2005, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, el Abogado LEANDRO JOSÉ ZAMBRANO ALVARADO, inscrito en I.P.S.A, bajo el N° 106.503, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BOANERGUES OBDULIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.928.834; a los efectos de demandar por Cobro de Prestaciones Sociales a la Empresa. COMPLEJO SIDERURGICO DE GUAYANA, C.A. (COMSIGUA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de diciembre de 1.989, bajo el N° 36, Tomo 80-A Segundo. Correspondiendo al tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitirlo, haciéndolo en fecha 07 de Octubre de 2.005. Correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz sustanciarlo, el cual en fecha 07 de Febrero de 2006 dio por concluida la audiencia preliminar, procediendo a levantar el acta correspondiente, verificándose el acto de litis contestación, en fecha 15 de Febrero de 2006.
En la fecha y hora prevista, es decir, el día 02 de Agosto de 2006, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, dictando el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Que en fecha 30 de marzo de 1998, ingresó a trabajar en la empresa, desempeñándose en el cargo de Operador.
• Que la relación laboral terminó el día 17 de Junio de 2005, a consecuencia de un despido injustificado, generando un tiempo de servicio de siete (7) años dos (2) meses y dieciséis (16) días.
• Que para la fecha de la terminación laboral devengaba un salario integral de Bs. 135.100,00.
• Que en virtud de existir diferencias a su favor por concepto de prestaciones sociales procede a demandar a la Empresa COMPLEJO SIDERURGICO DE GUAYANA, C.A. (COMSIGUA), para que sea condenada a cancelar la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 41.952.095,00), además de las costas procesales y los intereses que se sigan causando hasta la definitiva.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Admite los siguientes hechos:
1. Que el demandante haya prestado servicios en COMSIGUA, desde el día 30 de Marzo de 1998 hasta el día 16 de Junio de 2.005
2. Que haya desempeñado el cargo de Operador y que el motivo de la culminación de la relación haya sido despido injustificado.

Niega, Rechaza y Contradice los siguientes hechos:
1. Que para la fecha de la culminación de la relación laboral el actor devengara un salario integral diario de Bs. 135.101,07, ya que el salario real devengado por el actor era el expresamente pactado en el contrato individual de trabajo suscrito por él.
2. Que la Empresa le otorgará el beneficio de una hora de transporte diaria, ya que nunca le correspondió por no estar amparado por la Convención Colectiva de COMSIGUA.
3. Todos y cada uno de los montos reclamados por el actor, en virtud de que al mismo no le correspondía por no estar amparado por la Convención Colectiva de COMSIGUA, sino su relación laboral se regia por las disposiciones que contemplaba su contrato individual de trabajo.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
1. Pruebas de la parte demandante:

A) Documentales: 1.- Listines de pago; 2.- Liquidación de Prestaciones Sociales, el tribunal no le otorga valor probatorio en virtud de la impugnación realizada por la parte contraria.; 3.-Depósitos en el Banco de Venezuela, el tribunal le otorga valor probatorio; 4. Copia simple de Calificación de Despido, el tribunal no le otorga valor probatorio por considerar que la misma no aporta nada al proceso; 5.- Contrato Individual de Nómina Staff-Alta; Planilla de pago del último mes, el tribunal no le otorga valor probatorio en virtud de la impugnación realizada por la parte contraria.
B) Informes: solicitó que se oficiara al Banco de Venezuela, el tribunal no se pronuncia al respecto en virtud de que las mismas no constan en las resultas de expediente.

2.- Pruebas de la parte demandada:

A. Documentales: 1) Contrato Individual de trabajo; 2) Comunicación dirigida de fecha 01/08/998 por el gerente de personal de la empresa al ciudadano BOANERGES MARQUEZ; 3) Copias de Pólizas de seguros (personal y de vehiculo); 4) copia certificada de solicitud de calificación de despido; 5) Recibos de pagos; 6) Recibos de pagos de vacaciones; 7) Copia de la descripción del cargo Operador (Staff Alta); y 8) Liquidación de Prestaciones sociales, el tribunal no les otorga valor probatorio vista la impugnación realizada por la parte contraria.
B. Informes: solicitó que se oficiara al Banco del sur
C. Testimonial: se promovió a la ciudadana MARIA EMILIA PÉREZ SARDI, la cual fue tachada por la parte contraria, este tribunal no aperturo la articulación probatoria considerando que la misma no se fundamento.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:
“La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que <>. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: <> (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General ... I, § 130).

Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…”
Así mismo, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En atención a la doctrina y la jurisprudencia, reproducida anteriormente, observa el Tribunal que la demandada al dar contestación a la demanda no rechaza la existencia de la relación laboral por lo cual invierte la carga probatoria, en consecuencia le corresponde a ella demostrar sus dichos así como desvirtuar las alegaciones realizadas por el demandante.
Ahora bien, de una revisión de las actas procésales que conforman el presente expediente podemos observar lo siguiente:

De los elementos probatorios que se encuentran en los autos y que fueron promovidos y evacuados por las partes en el presente juicio, ha quedado establecido lo que los puntos controvertidos son los siguientes:

1) La aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A. (COMSIGUA) y el Sindicato Único de trabajadores de COMSIGUA.
2) Determinar el Salario realmente devengado por el actor durante la relación laboral.

En relación a la Aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A. (COMSIGUA) y el Sindicato Único de Trabajadores de COMSIGUA, este Tribunal observa que riela a los folios 50 al 57 de la primera pieza del expediente contrato individual nómina Staff Alta donde se evidencia que los conceptos reclamados por el actor como son Hora de Transporte y Prima Dominical no se contemplan, el cual quedo firme al no haber sido impugnado por la parte contraria quien lo reconoció haciendo la observación que el mismo estaba incompleto, en tal sentido este Tribunal observa que visto que dichos beneficios están contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A. (COMSIGUA) y el Sindicato Único de trabajadores de COMSIGUA del año 1998-2001, en cuanto al tiempo de viaje y en la convención del año 2003 se contemplan ambos beneficios de los cuales el tribunal observa que solo fue cancelado a partir de Agosto 2.003 la prima dominical, tal como consta de recibos de pagos que rielan a los folios 84 al 162 de la primera pieza del expediente, los cuales quedaron firmes al no ser objetados por la pare contraria otorgándoles este Tribunal pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia y en aplicación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales contemplado en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal acuerda que al actor ciudadano BOANERGUES OBDULIO la empresa le violento su derecho como trabajador al no incluir en su contrato de trabajo beneficios que amparaban a los trabajadores de la Empresa COMSIGUA por disponerlo así su convención colectiva, ya que es sabido que independientemente de la suscripción a un determinado sindicato este debe amparar a todos los trabajadores sin excepción alguna, no con esto se le esta prohibiendo a la empresa la elaboración de contratos individuales pero se le indica que los mismos deben contemplar los beneficios amparados pro la convención colectiva además de los que a bien tenga conceder la Empresa. Y ASI SE DECIDE.

En relación al salario realmente devengado por el actor este tribunal establece que en virtud de la declaratoria anterior dicho monto será determinado a través de una experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordena realizar tomando como base los recibos de pagos que rielan a los folios 62 al 162 de la primera pieza del expediente; concatenado con las resultas de la prueba de informes solicitada al banco Del Sur, las cuales rielan a los folios 103 al 143 de la tercera pieza del expediente, además de determinar e incluir lo referente a la prima dominical desde la fecha de ingreso hasta el 31 de julio de 2.003, en virtud de que en los meses restantes la empresa si cancelo dicho beneficio, igualmente deberá determinar e incluir lo correspondiente a la hora de transporte desde la fecha de ingreso hasta la terminación de la relación laboral. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia de todo lo anterior este Despacho condena a la accionada Empresa COMPLEJO SIDERURGICO DE GUAYANA C.A. (CONSIGUA) a cancelarle al ciudadano BOANERGES OBDULIO MARQUEZ; las cantidades de dinero que se establecerán en la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordena realizar.

V
DECISION

En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano BOANERGES OBDULIO MARQUEZ; en contra de la sociedad mercantil COMPLEJO SIDERURGICO DE GUAYANA C.A. (CONSIGUA).
SEGUNDO: En virtud de esta declaratoria deberá la parte demandada cancelar al accionante las cantidades de dinero que arroje la experticia ordenada realizar.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el pago efectivo e igualmente ordena el pago de la indexación desde el momento de la admisión de la demanda hasta el momento de la materialización del decreto de ejecución, lo cual deberá determinarse en al experticia ordenada realizar, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-
De una revisión de la Sentencia de Nuestro Máximo tribunal de fecha 11 de Marzo de 2005 se observa: la cual contempla:
“…De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 17 de febrero de 2000, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo...”

CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber vencimiento total.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 3, de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 2, 5, 10, 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de Agosto de 2006.-196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA,

YANIRA MARTINEZ

LA SECRETARÍA,

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).-

LA SECRETARÍA,



YMMM/shvfm.-