REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
195° y 147°

ASUNTO : 11.651
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: PEDRO SEGUNDO RICARDO BRITO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.373.219.-
APODERADO JUDICIAL: NATHALY HERNANDEZ, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 104.652.-
DEMANDADA: C.V.G ALCASA C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día dieciséis (16) de febrero de 1961, bajo el N° 11, tomo 1-A-Sgdo.-
APODERADA JUDICIAL: CARMEN CECILIA GONZALEZ, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo el N° 12.099.-
CAUSA: COBRO DE INDENIZACION POR ENFERMEDAD PROFECIONAL, LUCRO CESANTE Y OTROS CONCEPTOS.-

DE LA PRETENSIÓN
Constituye el contenido del libelo, la reclamación del ciudadano PEDRO SEGUNDO RICARDO BRITO, quien alega haber comenzado a prestar sus servicios para la demandada en fecha 16 de junio de 1.986, que la relación laboral culminó en fecha 31 de diciembre del 2001, debido a la Incapacidad Total y permanente por mi representado, según consta de certificación de incapacidad emitida por la Comisión Evaluadora de la invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales(I.V.S.S ) de fecha 15 de noviembre del 2001.

En fecha, 28/02/1999/, aquejado por severos padecimientos físicos acudió al servicio medico de la empresa, y allí, expuso que sufría de serias dificultades respiratorias; en esa situación le fue prescrito algunos medicamento y enviado por el medico tratante, en fecha 18/03/1999, fue enviado por su medico, a la clínica Axial C.A, a objeto de ser evaluado por un especialista Otorrinolaringología, quien previo exámenes, diagnostico, y de conclusiva, que estaba afectado por una severa sinusitis que para un eficaz tratamiento , se requería urgentemente , de una operación en las vías nasales, intervenido en fecha 22/04/1999, en la clínica Axial, por el Dr. Carlos Pierluissi.

Después de la operación, continúo con las dificultades respiratorias, y por ello fue atendido por la doctora Delia Flores, especialista en neumología, en el Instituto Clínico Infantil, previo examen, recomendó la incapacidad absoluta y premúnete.

En tal situación, el Institutos Clínico Infantil Venezolano de los Seguros Sociales en Fecha, quince de noviembre de 2001, se le otorgo un Certificado de Incapacidad Total y Permanente.

Que en virtud de todo lo anterior, demanda el pago de los siguientes conceptos: Indemnización laboral establecida en el articulo 571 del Ley Orgánica Del Trabajo la cantidad de Bs. 16.878.195,00; Indemnización laboral establecida en el Articulo 33 de la Ley Orgánica Del Trabajo la cantidad de Bs.67.973.022,00; Daño civil denominado Lucro Cesante previsto en el Articulo 1.273 del Código Civil la cantidad de Bs. 170.132.206,00; Indemnización que por concepto de Daño Moral prevista en el articulo 1.185 y 1.196 del Código Civil la cantidad de Bs. 90.000.000,00; Que en definitiva reclama la suma de TRESCIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTO OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES SIN CENTIMOS (Bs. 344.983.423,00).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA
La representación de la accionada opuso tanto en su contestación, como en la audiencia de juicio: La inadmisibilidad de la acción propuesta, la prescripción que se encuentran consagradas en el articulo 361, ordinal 11 en correlación del articulo 346 Código De Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 54 y 60 de al Ley Orgánica De La Procuraduría General De La Republica y, en tal sentido, la defensa de fondo de inadmisibilidad de la acción propuesta, ya que su representada es una empresa del Estado Venezolano, tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana, (C.V.G.), la cual se encuentra amparada por los derechos, privilegios y prerrogativas otorgadas a tales empresas por mandato legal de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, asimismo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en este sentido debemos señalar que el actor ha debido, ante de intentar la presente acción en vía jurisdiccional, proceder a presentar su reclamación ante la consultaría jurídica de mi representada , la cual debe proceder a formar y sustanciar el expediente respectivo para enviarlo a la procuraduría General de Republica, en las condiciones y plazo establecido en los artículos 55 y 56 de la mencionada ley.
Asimismo alego la prescripción de la acción, según lo establecido en el articulo 62 y 64 de la ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la Enfermedad Profesional comenzó a correr el día 15 de noviembre de 2001, así por efecto de la aplicación del articulo 62 Ley Orgánica del Trabajo la prescripción se constato el 15 de noviembre 2003, siendo necesario la aplicación del articulo 64por cuanto la interrupción de la demanda fue el 20 de abril del 2003, en consecuencia la prescripción se verifico el 15 de enero de 2004, sin que conste en auto que se realizo un acto capaz de interrumpir dicho lapso que es inexorable, tales como notificar de la demanda, reclamación administrativa o protocolización de la demanda, dentro del lapso previsto en la ley a los fines de interrumpir la prescripción.
I
PUNTOS PREVIO

Visto lo anterior el Tribunal pasa a resolver la defensa previa opuesta por la demandada, como es la inadmisibilidad de la misma que ha sido opuesta en la presente causa, en este sentido quien aquí suscribe dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge el criterio esgrimido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 387 de la misma Sala, en fecha 04 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, el cual es del tenor siguiente:
<<…esta Sala quiere en esta oportunidad, ratificar su criterio en cuanto al cumplimiento previo de la vía administrativa, en aquellos casos en donde se vea demandada la República, todo ello en cabal cumplimiento y respeto a los privilegios que la recubren, lo cual de omitirse traería como consecuencia la inadmisibilidad de las demandas propuestas.

Con respecto a lo anterior, esta Sala en sentencia N° 266 de fecha 13 de julio de 2000, entre otras, evidencia la indispensabilidad del cumplimiento administrativo previo, en las demandas que se ejerzan contra la República, cuando señala:

“…El peso del orden público recae en la defensa de los derechos del trabajador. No puede, entonces, privar un simple trámite administrativo sobre los derechos del trabajador, que resultarían conculcados, si no se advirtiera oportunamente la necesidad de cumplir con el trámite administrativo en cuestión, lo cual conduce a negar el carácter de orden público a la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República.
Ahora bien, la norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso, en contra de la regla legal; pero, si el funcionario judicial, por error de cualquier índole, la admite, la representación del ente demandado deberá interponer como defensa de carácter procesal la falta de cumplimiento de la condición de admisión de la demanda. Como dicha defensa implica una alegación de hecho -la falta de cumplimiento del trámite administrativo- la oportunidad para su interposición precluye con la contestación a la demanda.”(Resaltado de este Tribunal)
(Omissis)
La solución expuesta equilibra el derecho del trabajador, con la posibilidad de la Administración de solucionar el conflicto con economía de tiempo y dinero y es, por tanto, la adecuada para dar cumplimiento a la ley y a las normas constitucionales antes citadas.”>>

Criterio este que fue ratificado por la misma Sala, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005), en Sentencia Nº AA60-S-2005-927, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, el cual es del tenor siguiente:

“…esta Sala en sentencia Nº 266 de fecha 13 de julio de 2000 (caso: Cosme Damián García Estévez y otros), entre otras, evidencia que es indispensable el cumplimiento del procedimiento administrativo previo, en las demandas que se ejerzan contra la República, cuando señala:

…es necesario revisar el carácter de orden público que la jurisprudencia ha tradicionalmente atribuido al cumplimiento de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues el derecho de acceso a la justicia y la protección de los derechos del trabajador tienen rango constitucional.

(Omissis)

Al respecto, la exposición de motivos de la Constitución, esclarece que la Constitución reconoce los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses; y en el campo laboral se reconocen los derechos individuales al trabajo, a la estabilidad y a las vacaciones, así como los derechos colectivos de sindicalización, contratación colectiva y derecho a la huelga por parte de los trabajadores y trabajadoras:

‘Todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática.’
No puede entonces, privar un simple trámite administrativo sobre los derechos del trabajador, que resultarían conculcados si no se advirtiera oportunamente la necesidad de cumplir con el trámite administrativo en cuestión, lo cual conduce a negar el carácter de orden público a la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República.

Ahora bien, la norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso, en contra de la regla legal; pero, si el funcionario judicial, por error de cualquier índole, la admite, la representación del ente demandado deberá interponer como defensa de carácter procesal la falta de cumplimiento de la condición de admisión de la demanda. Como dicha defensa implica una alegación de hecho -la falta de cumplimiento del trámite administrativo- la oportunidad para su interposición precluye con la contestación a la demanda.
Asimismo acoge el criterio esgrimido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 12010 de la misma Sala, en fecha 12 de Enero de 2006, con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, el cual es del tenor siguiente:
La Sala para decidir, observa:
El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.
De igual forma el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o de los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Por último, en relación con las facultades de los abogados que ejerzan la representación de la República en juicio, señala en el artículo 68, que no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquier otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa autorización escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo.
Tales prerrogativas o privilegios procesales se aplican en forma extensiva a los Estados, por disponerlo así el artículo 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, motivo por el cual, al ser la demandada en el caso de autos, la Gobernación del Estado Trujillo, debió el Juez de Alzada, aplicarlas, en resguardo de los intereses patrimoniales del Estado.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 263, del 25 de marzo de 2004, al analizar las normas antes citadas, estableció que, “...los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber el contenido el artículo 6° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional....omissis...De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente...”

Ahora bien, el Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, publicado en Gaceta Oficial Nº 5561 Extraordinario del 28 de noviembre de 2001, establece en su artículo 24 lo siguiente:

Artículo 24. La Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas tuteladas tendrán las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la ley a la República.

En este orden de ideas, el artículo 55 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contenido en el Capítulo I denominado “Del Procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República”, establece que el órgano respectivo debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración el cual debe contener, entre otras cosas, el acta de conciliación suscrita entre el solicitante y el representante del órgano y la opinión jurídica respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión. Asimismo dispone el articulado que el interesado está facultado para acudir a la vía judicial en caso de desacuerdo con la pretensión y ante la ausencia de oportuna respuesta por parte de la Administración dentro de los lapsos previstos en ese Decreto.

Como quiera que sea, el juez de la recurrida omitió pronunciamiento respecto a esta defensa previa, con lo cual quebrantó el orden público procesal.

…el agotamiento de la vía administrativa reviste carácter de orden público, por lo cual ante los derechos reclamados por el trabajador prevalece la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República.” (Resaltado del Tribunal).

En el caso bajo análisis se evidencia del escrito de promoción de pruebas, de la contestación de la demanda, así como de la exposición efectuada por el abogado de la accionada en la audiencia de juicio, que este invocó como defensa previa al fondo la inadmisibilidad de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana, asimismo de conformidad con lo dispuesto con los Artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. No constan en auto ningún tipo de reclamación efectuada a la empresa por el actor, solo se refleja en el expediente de las prueba consignadas en el libelo de la demandad un certificado de Incapacidad marcado con la letra “B” en el folio siete (07),una planilla de terminación de servicio marcada con la letra “C” que indica la fecha en que termino la relación laboral y lo cancelado por la empresa, también se puede verificar en el escrito de prueba de la actora en su intento de agotar la vía administrativa consigna documental marcada con la letra “B” Evaluación de Incapacidad Residual, de fecha 18/06/2001 y 29/01/2003 con el que se pretende demostrar la incapacidad del actor , asimismo consigna una boleta de citación y acta emanada de la Inspectoria del Trabajo, con la que se pretende demostrar la interrupción de la prescripción, y una comunicación dirigida al Dr. Rafael Rondon, Gerente de Recurso Humanos de la Empresa C.V.G ALCASA, en fecha 01/04/2002, marcada con “D2”, la cual fue impugnada en la Audiencia de Juicio por la apoderada Judicial de la Parte accionada, en virtud de dicha impugnación la parte actora solicita un auto para mejor proveer de dicha documental, y se le oficia al departamento de Gerencia de Personal de C.V.G ALCASA, el cual consta en el expediente en el folio ciento treinta y seis (136), las resultas del mismo, en el cual le informa al Tribunal que en sus archivo no existe ningún documento en original, referente a la prueba “D2” referida a la copia anexa del oficio, en virtud de esto, se apertura la continuación de la audiencia de juicio para la evacuación de dicha prueba, en la cual el apoderado de la actora no hizo observación alguna nada de las resulta del oficio dirigido al departamento de Gerencia de Personal de C.V.G ALCASA, es por lo que este tribunal no le da valor alguna a la documenta marca como “D2”,por cuanto no demuestre el agotamiento de la vía administrativa previa. En consecuencia considera este sentenciador que la parte actora no cumplió con el agotamiento de la vía administrativa previa contra la empresa C.V.G VENALUM. ASI SE DECIDE.
En este orden y acogiéndonos a la sentencia antes invocada de la Sala de Casación Social, la defensa opuesta por la demandada resulta procedente, toda vez que no consta en autos que haya sido agotado el trámite administrativo previo contenido en las disposiciones legales indicadas.
Abundando en detalles ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia en este orden que la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales, En consecuencia, este Tribunal DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCION, opuesta por la demandada de autos y así se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en atención al contenido de los artículos 2, 19, 26, 257 Y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12, 242, 243, del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION la demanda que por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, intentara el ciudadano PEDRO SEGUNDO RICARDO BRITO, en contra de la empresa, C.V.G. ALCASA C.A, ambas partes plenamente identificados en autos.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena librar oficio al Procurador General de la República, a los fines de notificarle del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez conste en autos constancia de haberse practicado dicha notificación, comenzará a correr los lapsos procesales para la interposición de los recursos en contra del presente fallo. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de esta sentencia.

El Tribunal no analiza las demás defensas opuestas por la accionada, ni el fondo de lo debatido dada la declaratoria anterior.-
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a los 11 días del mes Agosto de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,
LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO,
ABG. RONAL GUERRA

La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 3:25 minutos de la tarde.-
EL SECRETARIO,
ABG. RONAL GUERRA


Exp. 11.651