ASUNTO: FP02-V-2006-000857
Resolución PJ0212006000228
Visto el escrito que antecede, presentado por la ciudadana LILIANA ROSALIA GONZALEZ MARTINEZ, actuando con su carácter acreditado en autos, debidamente asistida por la DRA. ROSALBA GARCIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 37.179, se observa que la parte actora no subsanó correctamente la omisión señalada en el auto de fecha 17-07-2006, por cuanto no indicó el nombre, apellido y domicilio del demandado, es decir, no interpuso su demanda contra ninguna persona, limitándose a solicitar la privación de la patria potestad sin demandar al padre de la niña. Así mismo, fue señalado en el escrito presentado que los testigos tenían conocimiento directo de los hechos narrados en sus particulares, sin que se indicara si esos testigos iban a declarar sobre esos hechos que conocían o fueron enumerados. No subsanar el defecto o la omisión indicada por el Tribunal o subsanado de forma indebida produce el mismo efecto, es decir, se tiene por no subsanado, razón por la cual, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la demanda de Privación de Patria Potestad, presentada por la ciudadana: LILIANA ROSALIA GONZALEZ MARTINEZ, en virtud de que la misma es contraria a la norma prevista en los artículos 455 y 450, Literal “L”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la devolución de los documentos originales y el archivo del Expediente. Cúmplase.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)

DR. MIGUEL ANGEL PETIT PEREZ

LA SECRETARIA DE SALA

DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
La Asistente
Zenahí Raymondi