ASUNTO: FP02-S-2005-002735
Resolución Nro. PJ0212006000234.
“VISTOS”
En fecha 08 de Julio de 2005, fue presentada por ante este la sala de juicio de este Tribunal solicitud mediante la cual los ciudadanos SONIA CORALIA SALAZAR HERRERA Y RAFAEL ALEJANDRO LONDON TORO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.189.729 y 12.193.190, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio BENJAMIN BOLIVAR HERRERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 81.544 y pidieron se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, en los términos y condiciones por ellos señalados.
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, por ante La Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, conforme consta en la copia Certificada del acta de matrimonio Nº 249, folios del 65 al 66, Tomo 3, del libro de Matrimonio llevado por ese Despacho en fecha 16 de Diciembre de 1999.
Que durante el matrimonio procrearon uno (01) hijo, que lleva por nombre ALEYSON ALONSO LONDON SALAZAR, de cuatro (04) años de edad respectivamente, tal como consta en la copia certificada de la partida de nacimiento que acompañaron a la solicitud.
Que se tramite conforme las disposiciones legales que rigen la materia y que lo hacen fundamento a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO
Por auto de fecha 12 de Julio de 2005, este Tribunal admitió la solicitud presentada y decretó la Separación de Cuerpos, ordenándose la notificación del Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO
En fecha 21 de Julio de 2005, el Alguacil Adscrito a este tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial
En fecha 26 de Julio de 2006, los ciudadanos SONIA CORALIA SALAZAR HERRERA Y RAFAEL ALEJANDRO LONDON TORO, solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
TERCERO
No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo de un (1) año después de declarada la Separación de Cuerpos, y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ya nombrados e identificados cónyuges quedando así disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído por ante La Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, conforme consta en la copia Certificada del acta de matrimonio Nº 249, folios del 65 al 66, Tomo 3, del libro de Matrimonio llevado por ese Despacho en fecha 16 de Diciembre de 1999, que acompañaron a su solicitud.
En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, se establece:
La patria potestad del niño la tendrán ambos padres.
El ejercicio exclusivo, pleno y privilegiado de la guarda del referido niño la tendrá la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El padre ejercerá el derecho de visitar a su hijo mediante el siguiente régimen de Visitas, acordado por los solicitantes: El padre podrá visitar a su hijo durante los días sábados domingo y días feriados en un horario comprendido entre las 9 de la mañana a las 8 de la noche; durantes las vacaciones de carnaval, semana santa, fin de año escolar, vacaciones escolares navideñas y cumpleaños del niño se alternaran ambos padres en dichos periodo. Para el cumpleaños de los padres lo pasara con cada uno de ellos. Queda comprendido igualmente que el niño pasara un fin de semana con el padre y otro con la madre; en todo caso el padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee, pero siempre que no interrumpa su tranquilidad.
En cuanto a la Obligación Alimentaria, tomando en cuenta lo establecido por las partes, este Tribunal fija como obligación alimentaría el monto del VEINTISIETE POR CIENTO (27%) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 465.750.00 y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de CIENTO VEINTINCO MIL SETECIENTOS CINCUYENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 125.752,50) en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo fija el monto del OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (87%) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 465.750,oo, y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de CUATROSCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA (Bs. 405.202,50) para los gastos decembrinos.
Asimismo el padre ciudadano RAFAEL ALEJANDRO LONDON TORO, se compromete a entregarle a la ciudadana SONIA CORALIA SALAZAR HERRERA, antes identificada y para su menor hijo , todos los juguetes que reciba del Ministerio de Educación Cultura y Deporte, como prima o Bono de Juguetes.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil Seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ.
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
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YUMERIS ARAY
ASISTENTE
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