ASUNTO: FP02-S-2006-003405.
RESOLUCIÓN Nº PJ0212006000233.
“VISTOS.”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: SILVIO ANTONIO PAROLIN TANG, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. Nº 8.862.301.
ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano: HERNÁN ESPINOZA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº. 48.635.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: LADYS MILAGROS HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. Nº 8.542.263.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA. Ciudadana: SORY HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº. 100.326.
NIÑOS: SILVIO ANTONIO Y SILVANA MARGARITA PAROLIN HERRERA.
MOTIVO: PERMISO DE VIAJE INTERNACIONAL.
EXPEDIENTE Nº: FP02-S-2006-003405.

PRIMERA
1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE SOLICITANTE:
En fecha 07 de Junio de 2006, el ciudadano SILVIO ANTONIO PAROLIN TANG, interpuso ante este tribunal, solicitud de Permiso de Viaje Internacional, en contra de la ciudadana LADYS MILAGROS HERRERA.
1.2. DE LA ADMISIÓN:
Por auto de fecha 09 de Junio de 2006, fue admitida la solicitud presentada y se ordenó la citación de la demandada y del Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial.
1.3. En fecha 20 de Junio de 2006, el ciudadano Alguacil HÉCTOR MARTÍNEZ, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección de esta Circunscripción Judicial.
1.4. En fecha 06 de Julio de 2006, el ciudadano Alguacil KLÉBER BARZOLA, consignó boleta de citación sin firmada por la ciudadana LADYS MILAGROS HERRERA, por cuanto se negó a firmar la referida boleta.
1.5. En fecha 06 de Julio de 2006, el ciudadano SILVIO ANTONIO PAROLIN TANG, presentó diligencia solicitando la notificación de la ciudadana LADYS MILAGROS HERRERA, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
1.6. En fecha 07 de Julio de 2006, este Tribunal dictó auto ordenando la notificación de la ciudadana LADYS MILAGROS HERRERA, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
1.7. En fecha 11 de julio de 2006, la Secretaria de Sala adscrita a este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana LADYS MILAGROS HERRERA, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
1.8. DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 14 de Julio de 2006, día previsto para la comparecencia de la ciudadana LADYS MILAGROS HERRERA, para que expusiera lo que creyera conveniente en la presente solicitud, realizada por el ciudadano SILVIO ANTONIO PAROLIN TANG.
En la misma fecha la ciudadana LADYS MILAGROS HERRERA, dio contestación a la solicitud donde presentó escrito de oposición a la misma.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
2.1. Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia de los niños SILVIO ANTONIO Y SILVANA MARGARITA PAROLIN HERRERA, la cual esta situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo cuarto, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
2.2. Que la pretensión de Permiso de Viaje Internacional, se fundamenta en el artículo 393 ejusdem, y se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
La parte demandante acompañó con la solicitud, copia certificada de las partidas de nacimiento de los niños SILVIO ANTONIO Y SILVANA MARGARITA PAROLIN HERRERA, (folios 02 y 03).
Estando este tribunal dentro de la oportunidad legal para decidir, para hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
2.3. Alega la parte actora que entre las fechas 24 de Julio y 11 de Agosto del año en curso, tiene planificado un viaje turístico vacacional para la ciudad de milano, Republica de Italia, para el cual desea llevar a sus hijos de nombres SILVIO ANTONIO Y SILVANA MARGARITA PAROLIN HERRERA, habiendo adquirido ya los pasajes correspondientes en la ruta de Maiquetía-Milano-Maiquetía, en la Línea Aérea Alitalia. Que actualmente tiene serias diferencias con la madre de los niños SILVIO ANTONIO Y SILVANA MARGARITA PAROLIN HERRERA, ciudadana LADYS MILAGROS HERRERA, por lo cual ha sido imposible que la referida ciudadana le confiera autorización para viajar con sus hijos en el citado periplo, que por lo expuesto es que acude ante este Tribunal, con el objeto de que decida sobre el otorgamiento del permiso de viaje, a favor de sus hijos.
Por su parte, la demandada dio contestación a la solicitud donde y señaló en el acto conciliatorio:
Que como madre de los niños SILVIO ANTONIO Y SILVANA MARGARITA PAROLIN HERRERA se oponía a la solicitud de permiso de viaje realizada por su cónyuge, por cuanto no existían garantías de que el padre se llevara a sus hijos a ITALIA y se los regrese, teniendo como antecedente que el ciudadano SILVIO ANTONIO PAROLIN TANG, ha intentado despojarla de la vivienda donde habita con sus hijos. Que sus hijos padecen de hernias umbilicales que ameritan tratamiento y corrección clínica y padecen enfermedades alérgicas e inmunológicas.

2.4. En el caso sub iudice, la controversia se plantea en el desacuerdo existentes entre los ciudadanos SILVIO ANTONIO PAROLIN TANG y LADYS MILAGROS HERRERA, para que se le conceda el permiso de viaje internacional a los niños SILVIO ANTONIO Y SILVANA MARGARITA PAROLIN HERRERA, siendo el objeto de la pretensión la autorización Judicial del permiso de viaje internacional.

Por otra parte, este tribunal a los fines de resolver el presente juicio, considera necesario explanar la doctrina de la Jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticinco (25) de Julio de 2005, en el Exp. No. 04-1946, Magistrado ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se expuso lo siguiente:

“Debe la Sala puntualizar que aunque el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nada dice, lo planteado en el fondo es un asunto que rebasa el simple otorgamiento del permiso, lo que podía compararse a un acto administrativo, ya que quien acude ante el juez, sea el padre o el adolescente, lo hace para hacer valer derechos contra el otro padre.

Conforme al citado artículo 393, pueden acudir ante el juez:
1) El padre que quiere que el hijo viaje, ante la negativa de consentimiento del otro, o el desacuerdo de éste sobre el viaje.

2) El padre que no quiere que el hijo viaje, ante la posibilidad de separación del hijo del sitio donde vive.

3) El adolescente que quiere viajar, ante la negativa o el desacuerdo del o de los padres que pueden otorgar el permiso.

En los tres casos, aplicables también a aquél que representa al menor y que no es su padre, como el tutor, por ejemplo, la autorización o negativa del juez obedece a reconocer un derecho o en cabeza del peticionante o en quien niega el permiso. Tal derecho emana directamente de la Constitución y de instituciones como la patria potestad y la guarda, y el reconocimiento de ese derecho, para impedir u ordenar el viaje, a fin de que no sea arbitrario y que se ajuste al sentido y alcance de las normas citadas en este fallo, debe ser precedido de una etapa de conocimiento que incluye contradictorio y pruebas, por lo que hay que citar a la contraparte del peticionante, ya que entre ambos existe una contención y una oposición de derechos.

Se trata de un proceso contencioso, donde se declara un derecho contra alguien, y que con respecto a la situación planteada produce cosa juzgada. No debe confundir el que el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señale como comienzo del proceso el que el accionante “exponga la situación”, ni que el fallo que se dicte no tenga casación a tenor de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

A juicio de la Sala, estamos ante un proceso especial contencioso, que debe ventilarse según las normas del proceso de guarda, ya que en el fondo lo discutido pertenece a elementos de la guarda, cual es la custodia y vigilancia del menor, tal como lo señala el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al expresar el contenido de la guarda.

Por otra parte, las oposiciones al permiso o autorización para viajar, a juicio de la Sala, no son simples desacuerdos entre las partes sobre aspectos del contenido de la guarda, el cual tiene previsto un procedimiento en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino que por el desarraigo posible, contrae una modificación a la guarda que, tal como la señala el artículo 363 de esa ley “debe ser decidido por vía judicial, requiriéndose para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título” (artículos 511 y siguientes del procedimiento especial de alimentos y guarda).

En consecuencia, cuando surja una oposición a la autorización para viajar, bien porque la misma surgió extraprocesalmente o porque nació en presencia del juez al solicitarse ante él la autorización, conforme al artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el permiso debe ser negado, a fin de que se ventile por el procedimiento especial de guarda, correspondiendo a la sentencia que allí se dicte negar o autorizar el viaje.

Dado a que con esta interpretación se resuelve incluso lo de la esencia del proceso de autorización, lo que con anterioridad no se había hecho, esta interpretación vinculante surtirá efectos desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela hacia delante, y no con relación a las autorizaciones que tuvieron lugar antes de esa fecha ”. (Cursiva y negrillas de este Tribunal).

Para resolver el presente problema, esta Sala de Juicio acoge plenamente la Jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalada anteriormente.

Del análisis de la contestación de la solicitud realizada por la demandada, se observa que la ciudadana LADYS MILAGROS HERRERA, procedió formalmente a formular su oposición referente a la solicitud de autorización para viajar planteada por el ciudadano SILVIO ANTONIO PAROLIN TANG, surgida en el presente Procedimiento, razón por la cual, este Tribunal deberá negar en la dispositiva la solicitud presentada, a fin de que se ventile por el procedimiento especial de guarda lo correspondiente al permiso de viaje solicitado.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los niños SILVIO ANTONIO Y SILVANA MARGARITA PAROLIN HERRERA, el juzgador por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta sus opiniones emitidas por ante este Tribunal en fecha 26 de Junio de 2006, (folios 13 y 14), considera que está vinculado al derecho de guarda de la madre como atributo de la patria potestad, que en este caso especifico, no es otro que evitar la modificación de la guarda, la cual debe ser decidida por vía judicial por los tramites del procedimiento previsto en los artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA
3.1. DE LA DECISIÓN.
Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la pretensión de Autorización Judicial internacional para viajar, intentada por el ciudadano SILVIO ANTONIO PAROLIN TANG, en contra de la ciudadana LADYS MILAGROS HERRERA.
En consecuencia, se niega la solicitud de permiso de viaje internacional, a fin de que pueda ventilarse por el procedimiento especial sobre alimentos o guarda, lo relativo al permiso de viaje solicitado.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los tres (03) días del mes de agosto de 2006. Años 196º de la Independencia y 147 de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ.
LA SECRETARIA DE SALA.


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA.

DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

EXP. Nº FP02-S-2006-003405.