REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.-
SALA DE JUICIO Nº 1 JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
JURISDICCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”

ASUNTO: FP02-V-2005-0000430
RESOLUCION N° PJO232006000138

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 20 de Julio de 2005, el ciudadano: LUIS EDUARDO MARTINEZ GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.883.222, de domiciliado en Ciudad Piar, Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar y debidamente asistida por la ciudadana: OMAIRA TERESA CARETT, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en INPREABOGADO bajo el Nº 36.595, demandó ante este Tribunal, la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana: DANNIS DEL VALLE MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.552.532, conforme al Acta de Matrimonio que consta en autos, alegando la causal del Artículo 185, en su ordinal Segundo del Código Civil venezolano, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO.

PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: DANNIS DEL VALLE MARTINEZ RODRIGUEZ, en fecha 21 de Octubre del año 1994...omissis...., que de dicha relación matrimonial procrearon dos (02) Hijos que llevan por nombres: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA). Que al momento de contraer matrimonio fijaron su residencia en la Población de Guri, Jurisdicción del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar. Con posterioridad se mudaron a la Urbanización Los Ríos. Calle San José. Casa N° 78 de Ciudad Piar. Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar, donde en principio su relación marchó en sana paz y tranquilidad y de igual manera, continuó luego de contraer matrimonio, pero hace algún tiempo, específicamente hace cosa de Nueve (09) Meses, su cónyuge sin motivo alguno, comenzó a comportarse de una manera extraña, grosera, irritable, dejó de atenderlo y descuidó a sus hijos, a los cuales ni siquiera les cocina. En varias oportunidades le manifestó que no quería seguir viviendo con él, que quería ser una persona libre para poder hacer lo que ella quisiera, que no soportaba seguir viviendo con él, se negaba a mantener relaciones sexuales con el mismo. En varias oportunidades le manifestó que abandonara la casa, a cuya petición el hoy demandante no accedió por cuanto le manifestó que el no había dado ningún motivo para separarse de la misma. La actitud de la cónyuge se agudizó al extremo de que comenzó a salir todas los días, viaja constantemente a Ciudad Bolívar y Puerto Ordaz, ausentándose del hogar por dos o tres días, desatendiendo por completo los hijos procreados durante el matrimonio, siendo el padre en que todo momento los atendía y cuidaba. Esta conducta culminó hace tres (03) meses, cuando el demandante llegó a su casa y se encontró con la noticia de que su legítima cónyuge había abandonado el hogar, llevándose tanto pertenencias personales como pertenecientes a la Comunidad Conyugal. En varias oportunidades, manifiesta el demandante, que le pidió a su cónyuge que depusiera su actitud, que volviera al hogar común, pero ella se negó. Actualmente, se encuentra viviendo en la casa de una amiga en la misma Población de Ciudad Piar, en la cual vive en compañía de los hijos procreados en el matrimonio. Por lo que procede a demandar de conformidad con lo establecido en la Causal 2 del Artículo 185 del Código Civil, a su legítima cónyuge, es decir, por Abandono Voluntario. Consigna a los fines de probar su relación matrimonial Copia Certificada del Acta de Matrimonio, consigna copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA)

DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 25 de Junio de 2005, este Tribunal, se admitió la solicitud de Divorcio presentada y se ordenó la citación de la ciudadana: DANNIS DEL VALLE MARTINEZ RODRIGUEZ, para que comparezca personalmente ante este Tribunal pasados que sean Cuarenta y cinco (45) días después de su Citación, a las Diez de la mañana (10:00 AM.), a fin de que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio del proceso. Si no se lograre la reconciliación en dicho acto quedarían emplazadas las partes para comparecer personalmente a un Segundo Acto Conciliatorio, pasados que sean Cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora. Se les advirtió que si la reconciliación no se lograre en dicho acto y la parte demandante insistiere en continuar con la demanda, la parte demandada quedaría emplazada para el Acto de la Contestación de la Demanda, al Quinto (5º) Día de Despacho siguiente al Segundo Acto Conciliatorio. Se ordenó la Notificación del ciudadano Fiscal de Protección Del Niño y Del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Se ordenó a los fines de la Citación de la Demandada de autos, que se comisionara al Juzgado del Municipio Raúl Leoni, a los fines de que el Alguacil de ese Tribunal, la practique. Se libró Oficio N° 1.349-3 al Juez del Municipio Raúl Leoni de la Circunscripción del Estado Bolívar.
No se decretaron Medidas de Embargo, a los fines de garantizarle el derecho a alimentos a los niños involucrados en la presente causa, por cuanto la parte actora manifiesta que existe otro expediente signado con el N° FP02-V-2005-000763. No Se decretaron Medidas de Embargo sobre bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal que mantienen los cónyuges involucrados en la presente causa, por cuanto no fue solicitada las referidas medidas. Se ordenó la Guarda Provisional de los niños, niñas y/o adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), a la madre demandada. Se fijó un Régimen de Visitas Provisional a favor del padre demandante tomando en consideración la edad de los niños involucrados en la presente solicitud.
Con fecha 01 de Agosto de 2005, el demandante de autos, confiere Poder Apud-Acta a las ciudadanas: OMAIRA TERESA CARETT y MARISOL ABREU BOTANA, Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritas en INPREABOGADO Bajo el N° 36.595 y 47.283, respectivamente.
Con fecha 02 de Agosto de 2005, la Apoderada Judicial del demandante de autos, ciudadana: OMAIRA TERESA CARETT, plenamente identificada en autos, procede a consignar Comisión de Citación, debidamente cumplida y firmada por la ciudadana: DANNIS DEL VALLE MARTINEZ RODRIGUEZ, la cual es agregada a los autos para que la misma siga el curso legal.
Con fecha 02 de Agosto de 2005, la ciudadana: OMAIRA TERESA CARETT, actuando con el carácter de Co-Apoderada Judicial de la parte demandante, solicita de este Tribunal se sirva decretar la Litispendencia en la causa signada con el N° FP02-V-2005-000763, por cuanto en la misma se encuentran incursas las mismas partes, el mismo objeto y la misma causa de pedir. Con fecha 04 de Agosto de 2005, el Tribunal niega el pedimento realizado por cuanto en la presente causa la demandada se encuentra citada plenamente, y que el pedimento en cuestión, lo debe realizar en la otra causa, y no en esta.
Con fecha 04 de Agosto de 2005, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: KLEBER BARZOLA, procede a consignar Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano: WALFREDO MENDEZ ARAY, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En fecha 19 de Octubre del año 2005, día y hora fijada para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio, se anunció el acto y compareció el ciudadano: LUIS EDUARDO MARTINEZ GUERRERO, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la DRA. MARISOL ABREU BOTANA, en su carácter de Abogado Apoderado de la Parte Demandante. Se dejó constancia de que la ciudadana: DANNIS DEL VALLE MARTINEZ RODRIGUEZ, no compareció a dicho acto, ni por sí, ni por intermedio de Defensor Judicial. El Tribunal no habiendo conciliación, emplazó a las partes para que comparezcan al Segundo Acto Conciliatorio. Se deja constancia que al mismo asistió la ciudadana: YAJAIRA GIANNASTTASIO, Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Con fecha 06 de Diciembre de 2005, día y hora fijada para que tenga lugar el Segundo Acto Conciliatorio, se anunció el acto y compareció el ciudadano: LUIS EDUARDO MARTINEZ GUERRERO, debidamente asistido por la DRA. OMAIRA TERESA CARETT, en su carácter de Abogada Apoderada de la Parte Demandante. Se dejó constancia de que la ciudadana: DANNIS DEL VALLE MARTINEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, compareció a dicho acto por sí y debidamente asistida de la Abogado, ciudadana: DELIA JACQUELINE VILLARROEL SANCHEZ, plenamente identificadas en autos. El Tribunal no habiendo conciliación, emplazó a la parte demandada a los fines de que proceda a dar contestación a la demanda, al QUINTO (5) DIA HABIL SIGUIENTE al presente auto. Se deja constancia de la presencia del Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
La parte demandada presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Escrito de Contestación a la Demanda, en el cual, manifiesta que rechaza y niega en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, los argumentos utilizado por su legítimo cónyuge en el Escrito Contentivo de Demanda, manifiesta que es cierto que contrajeron matrimonio civil en la fecha indicada por el mismo en su correspondiente solicitud, que es cierto que tenga procreados dos (02) hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA). Que es cierto que los primeros años de su vida conyugal fueron armoniosos y se comprendían, que no es cierto que los problemas y desavenencias en el hogar conyugal, se hayan convertido insoportable desde hace más de nueve (09) meses, ya que las mismas vienen desde hace más de dos (02) años, inclusive se da el hecho de que la misma haya tenido que acudir ante las autoridades policiales y a la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto el hoy demandante tenía una actitud grosera, intolerable y agresiva hacia su legítima cónyuge, al extremo de amenazarla de muerte, autorizándola la Fiscalía del Ministerio Público a salir del hogar conyugal conjuntamente con sus menores hijos, para la residencia de la ciudadana: DEVIKA JOSEFINA PERSAVAL SALAVARRIA. Que es totalmente falso que ella haya mantenido una conducta incomprensible hacia el demandante de autos y mucho menos una conducta extraña, ya que el que tomó una conducta extraña fue el demandante hacia la demandada de autos. Que es totalmente falso que haya abandonado el hogar común, ya que tenía una justa causa autorizada por la Fiscalía del Ministerio Público. Que es totalmente falso que el demandante la haya buscado en aras de que vuelva al hogar conyugal, más bien, por el contrario la ha amenazado e intimida ofreciéndole matarla a ella y a sus hijos. Niega, rechaza y contradice que se encuentre incursa en la Causal de Abandono Voluntario, que se encuentra establecida en el Artículo 185 del Código Civil vigente. Solicita que la misma sea declara SIN LUGAR. Igualmente, Reconviene al demandante de autos, por las causales de Abandono Moral y Excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, es decir, las Causales 2 y 3 del Artículo 185 del Código Civil vigente. Que manifiesta que en diferentes oportunidades se realizaron acuerdos conciliatorios con el demandante de autos, pero el mismo, cuando se encontraba bajo la influencia del alcohol y de sustancias estupefacientes se comportaba de la forma como ya lo ha narrado anteriormente. Solicita se decreten Medidas Preventivas sobre Bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal, se le autorice a seguir habitando en el inmueble donde actualmente habita con sus hijos, promueve las testimoniales de los ciudadanos: CRUZ MARIA FLORES LEON, LUCIA RIVAS TORELLA, MARY COROMOTO OROZCO DE LEON, SILEM JOSEFINA CABRERA DE MEDINA, DEVIKA JOSEFINA PERSAVAL SALAVARRIA, MARIA IVELISE GRANADILLO DIAZ y MANUEL ENRIQUE MEDINA MARTINEZ, plenamente identificados en autos. Promueve las copias simples del Acta de Matrimonio y de las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados en el matrimonio, solicita se sirva oficiar a la sub.-Comisaría de Policía de Ciudad Piar, con la finalidad de que envíen a la mayor brevedad posible copias certificadas de las actuaciones que reposan por ante ese organismo, donde aparecen incursas las partes involucradas en la presente causa. Solicita se oficie a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, para que remitan a la mayor brevedad posible copias certificadas de las actuaciones que reposan por ante ese Despacho, donde se encuentran involucradas las partes intervinientes en la presente causa. Solicita se le practique a su cónyuge una Prueba de Salud Mental. Que se oficie al Consejo de Protección del Municipio Raúl Leoni con la finalidad de que remitan a este Tribunal, copia certificada donde se evidencia que el Ministerio Público la autorizó a abandonar el hogar común, consigna copias de documentos donde se evidencia la propiedad sobre bienes adquiridos por la Comunidad Conyugal que tienen las partes involucradas en la presente causa.
Con fecha 10 de Enero de 2006, se admitió la Reconvención presentada por la ciudadana: DANNIS DEL VALLE MARTINEZ DE MARTINEZ, plenamente identificada en autos, se ordenó al demandante reconvenido, que la Conteste al Quinto (5°) Día Hábil siguiente a la admisión de la misma. Se ordenaron las Medidas solicitadas por la demandada Reconviniente, se ordenó librar los Oficios correspondientes a los fines de solicitar a las instituciones correspondientes las copias certificadas indicadas por la demandada reconvieniente en la presente causa. Se negó lo concerniente al Régimen de Visitas por cuanto no consta en autos los resultados correspondientes a evaluaciones psicológicas o psiquiátricas de las partes involucradas en la misma. Se ordenó la correspondiente evaluación toxicológica al demandante reconvenido. Y así se establece.
Con fecha 13 de Enero de 2006, el ciudadano: WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, envía Oficio donde acusa recibo de Oficio enviado por este Despacho, igualmente, anexa en veinticuatro (24) folios útiles copias certificadas de las actuaciones practicadas por el Despacho a su cargo, y donde se evidencia que se encuentran involucradas las partes incursas en la presente causa.
En fecha 18 de Enero de 2006, este Tribunal fijó oportunidad para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el Vigésimo (20°) Día de Despacho siguiente a dicho auto, a las Diez de la Mañana (10:00 A.M).
Con fecha 23 de Enero de 2006, se recibe Oficio del Director de la Comisaría Policial N° 05 de Raúl Leoni, dando cumplimiento a la solicitud emanada de este Despacho, y relativa a las actuaciones que cursan por ante esa Oficina y donde se encuentran incursos las partes involucradas en la presente causa.
Con fecha 31 de Enero de 2006, se recibe del Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, donde se da respuesta a la solicitud enviada por este Tribunal, y en la cual, se manifiesta que se le asignó Consulta al demandante y demandada de autos. Para el día 09 de Marzo de 2006, agradeciéndole puntual asistencia.

DEL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS
En fecha 23 de Febrero del año 2006, siendo las Diez de la mañana (10:00 A.M.) día y hora fijada para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, se dejó constancia que se encontraba presente la ciudadana: DELIA JACQUELINE VILLARROEL SANCHEZ, plenamente identificada en autos, se deja constancia que al mismo no compareció el ciudadano: DANNIS DEL VALLE MARTINEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos. Se deja constancia que el Tribunal declaró abierto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y se declaró Desierto el mismo, por cuanto no comparecieron las partes, los testigos, los expertos. Y así se establece.
El mismo día, la Apoderada Judicial de la parte demandada Reconviniente, hace uso de la realización de las Conclusiones en la presente causa.
Con fecha 22 de Marzo de 2006, se recibe del Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, evaluación Psiquiátrica de la ciudadana: DANNIS DEL VALLE MARTINEZ, plenamente identificada en autos, la cual es agregada a los autos.
Con fecha 03 de Abril de 2006, la Apoderada Judicial de la parte demandada reconvincente, consigna diligencia en la cual solicita, se sirva solicitar al Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, que informen a este Tribunal, si el demandante reconvenido se ha practicado el examen que ordenó el Tribunal. Con fecha 03 de Abril de 2006, se ordenó librar el correspondiente Oficio a la institución para que informen lo concerniente al examen que se ordenó practicar al demandante de autos.
Con fecha 08 de Mayo de 2006, se recibe diligencia de las Abogadas YELI RIVERO y LOLA RODRIGUEZ, plenamente identificadas en autos, actuando con el carácter de Apoderadas Judicial de la demandada de autos, donde solicita se libre Oficio a la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO con la finalidad de que se le indique que el Tribunal ha decretado Medidas Preventivas sobre las cantidades correspondientes al Cincuenta por Ciento (50%) de las Prestaciones Sociales que le corresponde al demandante de autos, por cuanto hasta la presente fecha la referida Medida de Embargo no ha podido realizarse por parte del Ejecutor de Medidas correspondiente. Consignan Poder que le fuere conferido a las mismas en la presente causa. Con fecha 09 de Mayo de 2006, se niega tal pedimento por cuanto se le manifiesta a las diligenciantes que las Medidas Preventivas sobre Comunidad Conyugal, no se ejecutan por medio de Oficio, sino que son ejecutadas por los Jueces Ejecutores de Medidas correspondientes.
Con fecha 25 de Mayo de 2006, se recibe por este Tribunal, examen psiquiátrico practicado a los niños IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), los cuales son agregados a los autos.
Con fecha 20 de Julio de 2006, se recibe del Director del Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, oficio donde manifiestan que el ciudadano: LUIS EDUARDO MARTINEZ GUERRERO, plenamente identificado en autos, no se ha practicado el examen correspondiente a pesar de que se le ha fijado la fecha correspondiente. La misma es agregada a los autos.

SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “I”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Causal Segunda, prevista en el artículo 185 del Código Civil venezolano. Que luego se estableció una Reconvención por la demandada de autos, basándose en las causales 2 y 3 del Artículo 185, que se refieren a Abandono Voluntario y Excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Que durante el proceso se cumplieron todas las formalidades legales previstas en materia de Divorcio, correspondientes para su validez. Y así se declara.
Planteada la controversia en la forma como ha quedado expuesta y vistos los hechos alegados por la actora para fundamentar la causal de Abandono, así como en la Reconvención, que se estableció por Abandono Voluntario y Excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, fue contradicha por la parte demandada, ya que la misma, compareció a la Contestación a la Demanda, fecha en la cual, pudo haber la demandada haber contradicho los alegatos expuesto por la misma y así lo hizo, ya que reconvino al demandante de autos, y este a su vez, no dio contestación a la misma, por lo cual, el Tribunal considera que el mismo (Demandante Reconvenido), no ejerció su derecho a la defensa, ya que no negó uno a uno los hechos invocados por la demandada Reconviniente en su Escrito de Reconvención, por lo cual en este procedimiento novedoso se aplica lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la falta de comparecencia del demandado al Acto de Contestación de la Demanda, se estima como contradicha la misma, ya que desde el punto de vista procesal es admisible a la luz del derecho, por estar en perfecta armonía con lo señalado en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es claro al señalar que si la parte demandada no contesta la demanda o no cumple la prevención hecha por el Juez en cuanto a la forma de contestación (de rechazar los hechos uno a uno) la valoración de las pruebas con relación a los hechos tenidos como ciertos deben hacerla en la sentencia, por lo cual si el demandado no contesta la demanda y no ofrece algún medio probatorio en el acto oral de evacuación de pruebas, el Juez, podrá tener como ciertos los hechos alegados por el actor en la demanda, bien sea, en juicio de divorcio u otra materia, siempre y cuando se tramite por este procedimiento novedoso que es único para todas las materias donde haya niños y/o adolescentes, incluyendo el divorcio.
En cuanto a las Pruebas de la Parte Demandante, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Del análisis de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos: LUIS EDUARDO MARTINEZ GUERRERO y DANNIS DEL VALLE MARTINEZ RODRIGUEZ, este Tribunal, por tratarse de un Documento Público, conforme lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, le da todo el valor probatorio que emana de ella, en cuanto a la existencia del vínculo matrimonial entre los mismos, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.
En cuanto a las Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los niños: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), el Tribunal le da pleno valor probatorio por tratarse de documento público, conforme a las previsiones del Artículo 1357 del Código Civil venezolano, en cuanto a la existencia del vínculo filial entre la parte demandada y los prenombrados hijos. Y así se decide.
En cuanto a las Pruebas promovidas por la parte demandada Reconviniente, el Tribunal observa lo siguiente:
De la Copia Simple del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos: LUIS EDUARDO MARTINEZ GUERRERO y DANNIS DEL VALLE MARTINEZ RODRIGUEZ, este Tribunal, por tratarse de un Documento Público, conforme lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, le da todo el valor probatorio que emana de ella, en cuanto a la existencia del vínculo matrimonial entre los mismos, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.
En cuanto a las Copias Simples de las Actas de Nacimiento de los niños: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), el Tribunal le da pleno valor probatorio por tratarse de documento público, conforme a las previsiones del Artículo 1357 del Código Civil venezolano, en cuanto a la existencia del vínculo filial entre la parte demandada y los prenombrados hijos. Y así se decide.
En cuanto a la copia simple de Oficio, librado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, dirigido a la Sub-Comisaría de Ciudad Piar, donde le solicita que envíe a su Despacho las actuaciones que reposan por ante esa Dependencia. El Tribunal le da pleno valor probatorio en lo que se refiere a la referida solicitud, pero en nada prueba las causales de divorcio alegadas por la demandada de autos, en su escrito de Contestación y Reconvención en la misma.
En cuanto a la copia simple de documento de propiedad de inmueble, el Tribunal no le da valor probatorio porque en nada prueba la causal de divorcio alegada en la misma. Y así se establece.
Con relación a las actuaciones evacuadas por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, que cursan a los folios 76 al 100, donde se evidencia las agresiones y maltrato de parte de los involucrados en la presente causa, el Tribunal le da pleno valor probatorio en lo que a ello se refiere y se tomará en consideración al momento de efectuarse la sentencia correspondiente.
Con relación a la información emanada de la Comisaría Policial de Ciudad Piar, donde manifiestan que de las actuaciones que cursan por ante ese despacho se hizo del conocimiento de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, el Tribunal le da pleno valor probatorio, y se tomará en consideración al momento de efectuarse la sentencia correspondiente. Y así se establece.
En cuanto al Examen Psiquiátrico practicado a la ciudadana: DANNIS DEL VALLE MARTINEZ, plenamente identificada en autos, donde se evidencia que la misma no presenta alteraciones mentales que le impidan el libre ejercicio de sus funciones, que tiene conflictos de pareja, que existe un proceso de divorcio, que se sugiere psicoterapia familiar y de apoyo para buscar soluciones en conjunto en beneficio de todos y de los hijos como sujetos de derecho. El Tribunal le da pleno valor probatorio en todo lo que a ello se refiere, y se tomará en consideración al momento de efectuarse la correspondiente sentencia. Y así se establece.
En cuanto se refiere a las evaluaciones Psiquiátricas de los niños IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), plenamente identificados en autos, donde se concluye que los mismos se encuentran afectados por el maltrato intrafamiliar infantil, que se requiere su terapia individual y familiar, que el segundo de los nombrado tiene dificultades de aprendizaje y se requiere ayuda psicopedagógica, el Tribunal le da pleno valor probatorio en lo que se refiere a las causas de maltrato a la familia que ha sido explanada por la demandada Reconviniente de la misma, y se ordena a las partes que se sometan a ayuda psicológica, para sacar adelante a sus hijos, ya que ellos son los mas afectados por los problemas intrafamiliares. Y así se establece.
Por cuanto se observa que la parte demandada dió Contestación a la Demanda de la forma que establece la Ley que rige la materia, negando uno a uno los hechos invocados por la parte demandante en su Escrito Libelar, y Reconvino al demandante de autos por las Causales de Abandono Moral, Excesos, Sevicias e Injurias Graves que Hagan Imposible la vida en común, la cual demostró con las Pruebas aportadas en su debida oportunidad, para lo cual, el demandante reconvenido, no acudió a dar Contestación a la referida Reconvención y no acudió al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, no ofreció alguna prueba al proceso en el Acto Oral, que desvirtuara la afirmación realizada por la demandada reconvenida, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 461 y 475 ejusdem, tiene como negados todos los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda, en cuanto a la causal de Abandono Voluntario, y fueron probados por la demandada Reconviniente, las causales alegadas, razón por la cual, a criterio del Sentenciador, la acción intentada debe declararse SIN LUGAR y CON LUGAR la RECONVENCION interpuesta en la presente causa, conforme a derecho, en virtud del que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y la demandada probó todos los hechos alegados en su Contestación y Reconvención, en cambio el demandante reconvenido nada probó que lo beneficiara, como consecuencia de ello, la demandada Reconviniente, probó las causales de Divorcio alegada para la Disolución del Vínculo Matrimonial, como es el Abandono Voluntario y Excesos, Sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Y así se decide.

TERCERO
DE LA DECISIÓN
En virtud a las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano: LUIS EDUARDO MARTINEZ GUERRERO, en contra de la ciudadana: DANNIS DEL VALLE MARTINEZ RODRIGUEZ, y CON LUGAR la RECONVENCION formulada por la ciudadana: DANNIS DEL VALLE MARTINEZ RODRIGUEZ en contra del ciudadano: LUIS EDUARDO MARTINEZ GUERRERO, con fundamento en las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano y en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los une, contraído por ellos en fecha Veintiuno (21) de Octubre del año 1994, por ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Raúl Leoni del Estado Bolívar, anotado bajo el número 26 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la referida Autoridad.
En cuanto a los hijos procreados durante el matrimonio, de nombres: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), el Tribunal decide, lo siguiente:
Con relación a la Obligación Alimentaria, debida por los padres a los mismos, el Tribunal por cuanto manifiesta que cursa otro expediente por ante este mismo Tribunal, donde se reclama una suma por tal concepto que aún no se encuentra sentenciada, no se fija monto alguno, ya que el Juez correspondiente se pronunciará al respecto. Y así se establece.
Con relación a la Patria Potestad, ambos padres conservan el ejercicio de la misma, debiendo en todo momento educarla, formarlos para que lleguen a ser unos hombres útiles y productivos a la sociedad y conserve los valores morales y sociales que le sean inculcados por sus padres.
Con relación al Régimen de Visitas, el Tribunal se abstiene igualmente de pronunciarse al respecto, ya que deberán las partes solucionar lo relacionado con las causas de maltrato que tiene afectado a los niños involucrados en la presente causa, debiendo probar a ciencia cierta lo afectado que se encuentran los mismos, con la finalidad de que el Juez competente se pronuncie sobre la fijación del correspondiente Régimen de Visitas al padre no guardador. Y así se establece.
El Tribunal no se pronuncia sobre la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal por no tener competencia para ello, a cuyo fín deberán gestionar por ante el Juez competente por razón de la materia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, al Primer (01) día del mes agosto dedos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

LA SECRETARIA DE SALA

Abog. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la Una y Treinta de la tarde (1:30 P. M.)

LA SECRETARIA DE SALA

Abog. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.