REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.-
SALA DE JUICIO Nº 1 JUEZ UNIPERSONAL Nº 3

JURISDICCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES

“VISTOS”

ASUNTO: FP02-V-2005-001053
RESOLUCION N° PJ0232006000150
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 10 de Octubre de 2005, el ciudadano JOSE LUIS MORILLO LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.723.973, actuando en nombre y representación de su hijo: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), presentó ante este Tribunal de Protección, Oferta de Obligación Alimentaria, contra la ciudadana: NOLBIS IDROGO BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.190.831.

PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que de su unión extramatrimonial con la ciudadana: NOLBIS IDROGO BOLIVAR, procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA). Que se compromete a suministrarle al mismo, una suma de dinero acorde con sus posibilidades, a los fines de sufragar los gastos de alimentación. No manifiesta el compareciente que tiene otros hijos que mantener. Que no manifiesta el solicitante si trabaja bajo la dependencia de alguna empresa o trabaja por su propia cuenta. La suma de dinero ofrecida alcanza la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) por concepto de Obligación Alimentaria. La suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) para cubrir gastos del mes de SEPTIEMBRE y la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) para cubrir gastos del mes de DICIEMBRE. Que no acompaña a la presente Copia de la Partida de Nacimiento de su hijo.

DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 19 de Octubre de 2005, fue admitida la solicitud presentada conforme al Procedimiento de Guarda y Alimentos, que se encuentra establecido en la L.O.P.N.A, a pesar de que el demandante interpuso fue una Oferta de Alimentos; y se ordenó; la Citación de la ciudadana: NOLBIS IDROGO BOLIVAR, para que comparezca ante este Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente a su citación, a los fines de que manifieste su aceptación o rechazo a la misma, y en caso de negativa, dé Contestación a la Solicitud. Reservándose el Tribunal, el decretar Medidas Cautelares, si lo juzga necesario. Se ordenó la Notificación del Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente.
Se fijó, provisionalmente, como monto de la Obligación Alimentaria, la suma ofertada por el solicitante, que alcanza la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) por concepto de Obligación Alimentaria. La suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) para cubrir gastos del mes de SEPTIEMBRE y la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) para cubrir gastos del mes de DICIEMBRE.
En fecha 02 de Noviembre de 2005, el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, HECTOR MARTINEZ, consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Ciudadana Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, debidamente firmada en fecha 01-11-2005.
Con fecha 03 de Noviembre de 2005, el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la demandada de autos, ciudadana: NOLBIS IDROGO BOLIVAR, plenamente identificada en autos.
Con fecha 08 de Noviembre de 2005, la ciudadana: YAJAIRA GIANNASTTASIO, Fiscal Séptima del Ministerio Público, consigna diligencia en la cual manifiesta que se mantendrá atenta a la presente causa, hasta sentencia definitiva. La misma, es agregada a los autos con la misma fecha.
Con fecha 08 de Noviembre de 2005, siendo la oportunidad para verificarse el Acto Conciliatorio entre las partes, el Tribunal deja constancia que las mismas no asistieron al referido acto y como consecuencia de ello, no llegaron a un acuerdo, por lo cual, la parte demandada debe presentar su correspondiente Contestación a la solicitud a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, declarándose Desierto el Acto Conciliatorio.
Con fecha 10 de Noviembre de 2005, la ciudadana: NOLBIS IDROGO BOLIVAR, plenamente identificada en autos, y debidamente asistida del ciudadano: JOSE LESTER NUÑEZ MAIGUA, Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en INPREABOGADO Bajo el N° 93.977, consigna Escrito donde solicita que el ciudadano: JOSE LUIS MORILLO LEDEZMA, plenamente identificado en autos, reconsidere la suma de dinero ofertada para su hijo. En la misma, rechaza, niega y contradice los montos ofertados por el mismo, por considerar que son irrisorios. Manifiesta la compareciente, que el demandante cuenta con medios económicos suficientes como sufragar los gastos que tienen su hijo. Que las sumas ofertadas todas son irrisorias, ya que su hijo se encuentra en período de crecimiento y la misma no le alcanza para cancelar todos los conceptos para mantener al mismo. Que su hijo se encuentra estudiando el Séptimo Grado y que las sumas ofertadas no le alcanzan para su mantenimiento. Que manifiesta que el demandante le suministre como Obligación Alimentaria para su hijo, las siguientes sumas de dinero: La suma de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000,oo). La suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) para gastos correspondientes al mes de SEPTIEMBRE. Para el mes de DICIEMBRE le suministre la suma de BOLIVARES QUINIENTOS MIL (Bs. 500.000,oo). Que se declare la presente solicitud Sin Lugar y se le ordene depositar una suma de dinero suficiente para el mantenimiento del hijo involucrado en la misma.
Con fecha 13 de Diciembre del 2005, por cuanto no consta en autos la Constancia de Sueldo Integral del demandante de autos, el Tribunal, solicita al mismo, que la consigne con la finalidad de decidir la presente causa.
Con fecha 24 de Enero de 2006, la ciudadana: NOLBIS IDROGO BOLIVAR, plenamente identificada en autos, solicita de este Tribunal, se sirva instar al demandante de autos, con la finalidad de que consigne a los fines de la decisión de la presente causa, Constancia de Sueldo Integral. Con fecha 26 de Enero de 2006, se insta al demandante de autos a consignar la Constancia de Sueldo Integral.
Con fecha 28 de Marzo de 2006, el ciudadano: JOSE LUIS MORILLO LEDEZMA, plenamente identificado en autos, consigna Poder Apud-Acta que le fuere conferido al ciudadano: HECTOR SOLARES ODREMAN, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en INPREABOGADO Bajo el N° 29.731, para que lo represente y sostenga sus derechos e intereses en la presente causa.
Con fecha 30 de Marzo de 2006, la ciudadana: NOLBIS IDROGO BOLIVAR, plenamente identificada en autos, solicita se sirva oficiar a la empresa TOCOTA NARME 1, empresa donde labora el obligado alimentario, con la finalidad de que envíen a la mayor brevedad posible Constancia de Sueldo Integral de demandante de autos. La misma se provee con fecha 03 de Abril de 2006, se libró Oficio N° 643-3
Con fecha 04 de Abril de 2006, el ciudadano: HECTOR SOLARES ODREMAN, plenamente identificado en autos, consigna Escrito, donde manifiesta que procede a consignar Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo JOSE LUIS, consigna Constancia de Sueldo Básico de la empresa donde el mismo labora, y se evidencia que tiene un sueldo básico de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 26.289,06) en la empresa CONSORCIO V.I.T TOCOMA. Manifiesta que actualmente vive en concubinato con la ciudadana: ARACELIS DEL VALLE MARTINEZ, plenamente identificada en autos. Que la madre de su hijo no le permite tener acceso al mismo, que se le fije un régimen de visitas. La referida constancia es agregada a los autos. Se niega el pedimento por cuanto la misma se encuentra en etapa de sentencia.
Con fecha 24 de Abril de 2006, es ratificada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, la solicitud de entrar a sentenciar la misma con la Constancia de Sueldo Básico que el mismo consignó en la presente causa.
Con fecha 25 de Abril de 2006, es ratificada por este Tribunal la solicitud de Constancia de Sueldo Integral, a los fines de decidir la presente causa. Se libró el correspondiente Oficio N° 859-3.
Con fecha 22 de Junio de 2006, se recibe por este Tribunal la Constancia de Sueldo Integral, devengado por el Obligado Alimentario en la empresa para la cual labora. En la misma, se evidencia que el demandante devenga un sueldo integral de BOLIVARES UN MILLON SETECIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS ONCE CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.713.511,58). La misma es agregada a los autos con la misma fecha.
Con fecha 29 de Junio de 2006, el Juez Temporal 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dicta un auto en la cual ordena la Notificación de las partes, a los fines del avocamiento en la presente causa. Se libran las correspondientes Boletas de Notificación del Avocamiento.
Con fecha 06 de Julio de 2006, se consigna por el Alguacil del Tribunal, ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Boleta de Notificación del Avocamiento, debidamente firmada por el ciudadano: WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Con fecha 27 de Julio de 2006, la Juez Titular del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se incorpora a su cargo luego del disfrute de las Vacaciones Legales y revoca por contrario imperio, el auto de fecha 29 de Junio de 2006, donde se ordenaba la Notificación de las partes en la presente causa, y entrará a decidir la misma a la mayor brevedad posible.

SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación Alimentaria, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem, y se cumplieron durante el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Que ha pesar de haberse ofrecido un monto por concepto de Obligación Alimentaria, la misma fue Sustanciada por el Procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria. Y así se declara.
Que la filiación entre el ciudadano: JOSE LUIS MORILLO LEDEZMA y el niño IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), queda plenamente demostrada con el ofrecimiento que hace el solicitante de alimentos para su hijo, a la cual no anexa copia de la Partida de Nacimiento, pero expresamente así lo manifiesta a este Tribunal, razón por la cual se tiene como fidedigna sus dichos, en consecuencia, se le da todo el valor probatorio que emana de dicha declaración. Y así se declara.
Que en la solicitud de Oferta de Obligación Alimentaria, que fue sustanciada por el Procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria, presentado por el ciudadano: JOSE LUIS MORILLO LEDEZMA, se señaló que a los fines de cumplir con su obligación de sufragar los gastos de alimentación, vestido, educación, habitación y asistencia médica a su hijo, comparece a este Despacho, a los fines de consignar un monto que los ayude a su mantenimiento, ya que la madre del mismo, tiene la misma obligación que él. La suma de dinero ofrecida alcanza la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) por concepto de Obligación Alimentaria. La suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo), para cubrir gastos del mes de SEPTIEMBRE y la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) para cubrir gastos del mes de DICIEMBRE.
Que la trabazón de la litis no se produjo, ya que la madre demandada, no acudió a dar Contestación a la Demanda, como consecuencia, no negó, rechazó y contradijo la solicitud de alimentos, que mediante Oferta Alimentaria, presentara en su contra, el padre de su hijo. Que en fecha 10 de Noviembre de 2005, compareció por ante este Tribunal y manifestó que la misma es insuficiente, que el padre de su hijo cuenta con recursos económicos y que sus hijo es un adolescente que se encuentra en la etapa de crecimiento, que se encuentra estudiando el Séptimo Grado, que la referida suma de dinero no le alcanza. Que se establezca una suma de dinero acorde con las necesidades del mismo, para lo cual, propone las siguientes cantidades: La suma de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000,oo). La suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) para gastos correspondientes al mes de SEPTIEMBRE. Para el mes de DICIEMBRE le suministre la suma de BOLIVARES QUINIENTOS MIL (Bs. 500.000,oo). Que se declare la presente solicitud Sin Lugar y se le ordene depositar una suma de dinero suficiente para el mantenimiento del hijo involucrado en la misma.
Que ninguna de las partes hizo uso del lapso probatorio.
Ahora bien, la Obligación Alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

ARTÍCULO 366: “La obligación alimentaria de la filiación legal o judicial establecida que corresponda al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...” (...omissis...)

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaria para los padres. Y así se establece.
Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

ARTÍCULO 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”
Con relación a las Pruebas aportadas por la parte demandante, el Tribunal, observa lo siguiente:
Que la filiación entre el ciudadano: JOSE LUIS MORILLO LEDEZMA y del niño: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), queda plenamente demostrada con el ofrecimiento que hace el solicitante de alimentos para el mismo, ya que expresamente así lo manifiesta a este Tribunal, razón por la cual se tiene como fidedignos sus dichos, en consecuencia, se le da todo el valor probatorio que emana de dicha declaración. Y así se declara.
Con relación a la Constancia de Sueldo, anexada al folio 73 de la presente causa, emanada de la empresa CONSORCIO V.I.T. TOCOMA, el Tribunal le da pleno valor probatorio y será tomada en consideración al momento de efectuarse la fijación alimentaria. Y así se establece.
Con relación a la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), consignada al folio 55 de la presente solicitud, el Tribunal por tratarse de documento público que no fue desconocido por el demandante en su tiempo útil, el Tribunal le da pleno valor probatorio, en lo que se refiere a la filiación existente entre el demandante y el niño beneficiario de la presente obligación alimentaria. Y así se establece.
Con relación a los documentos privados que aparecen anexos a los folios 56 y 57 del presente expediente, los cuales no fueron ratificados por sus firmantes, el Tribunal no le da valor probatorio. Y así se establece.
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante probó la obligación alimentaria que tiene para con su hijo, con la copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño involucrado en la presente causa, de nombre: JOSE LUIS MORILLO IDROGO, acompañada con la solicitud, al demostrar la filiación del mismo con el obligado, correspondiendo, en consecuencia, a la Demandada, la carga de probar el incumplimiento de la Obligación Alimentaria, a través de hechos donde se evidencie la falta de pago de la misma. Y así se decide.
Ahora bien, con relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en tal virtud, se observa que la parte actora, se limitó a alegar y probar la Obligación Alimentaria que tiene para con su hijo, que acudía por ante este Tribunal a consignar una suma de dinero para garantizarle a sus hijo los alimentos requeridos por él, pero la parte demandada no probó con medios probatorios suficientes, que el obligado padre ha sido incumplidor de sus obligaciones, pero se evidencia que mientras este procedimiento tiene su curso, el actor ha consignado las sumas de dinero a las cuales se obligó al momento de efectuar el ofrecimiento correspondiente, que el Juez, debe basar la decisión en lo alegado y probado por las partes. Y así se decide.
Por lo antes señalado, el Tribunal considera demostrada la Obligación Alimentaria del ciudadano: JOSE LUIS MORILLO LEDEZMA, a favor de su hijo: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), por cuanto no se desvirtuó los alegatos expuestos por la parte actora, con medios probatorios suficientes, donde se evidencia el incumplimiento del mismo para con su hijo, y en consecuencia, tampoco se probó el pago puntual y mensual, antes del ofrecimiento, tal y como lo establece la Ley Orgánica que rige la materia. Y así se establece.
A los fines de determinar el monto de la Obligación Alimentaria en el presente juicio, el Tribunal, toma como base la necesidad e interés superior del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA) y la capacidad del obligado JOSE LUIS MORILLO LEDEZMA, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a la necesidad de los referidos niños y/o adolescentes, a criterio del Sentenciador, en el presente caso, es el monto de la Obligación Alimentaria la cual debe involucrar una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del referido adolescente, para determinar el monto de la obligación alimentaria, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, el ciudadano: JOSE LUIS MORILLO LEDEZMA, el Juzgador, toma en consideración la CONSTANCIA DE SUELDO emitida por la empresa CONSORCIO V.I.T TOCOMA., de fecha 28 de Mayo de 2006, inserta en el folio (73), donde se evidencia que el Obligado devenga un sueldo integral mensual de: UN MILLON SETECIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.713.511.58). Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este Tribunal, pasa a determinar el monto de la Obligación Alimentaria. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que “los hijos independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones en relación a su padre y a su madre”, y tomando en cuenta lo establecido en la exposición de motivos de la referida Ley que señala: “sin embargo, el Estado no está concebido para tutelar uno o varios niños en particular, ya que su obligación es tutelar los derechos de todos los niños en general”. Y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, referente al principio del interés superior del niño, se considera necesario. En cuanto al interés superior de los niños y/o adolescentes: JOSE LUIS, el Juzgador, considera que debe garantizarle igualmente el derecho de alimentos, este Tribunal, sobre la base de todos los elementos antes señalados el Juzgador pasa a determinar el monto de la Obligación Alimentaria. Y así se declara.

TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Oferta de Obligación Alimentaria, sustanciada por el Procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria, intentada por el ciudadano: JOSE LUIS MORILLO LEDEZMA, contra la ciudadana: NOLBIS IDROGO BOLIVAR, a favor de su hijo: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), supra identificado en autos. Por cuanto el Tribunal considera que la suma ofertada por el padre obligado es insuficiente, entra a decidir la misma.
En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación Alimentaria el monto del SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 465.750,oo), y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de: TRESCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 302.737,50), en forma mensual y consecutiva, ajustable automática proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Asimismo, se fija adicionalmente al monto ofertado por concepto de obligación alimentaria el SETENTA Y SEIS POR CIENTO (76%) de un salario mínimo, para Gastos Escolares, pagaderos en el mes de SEPTIEMBRE de cada año, el cual está establecido actualmente en la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 465.750,oo) que llevado a Bolívares da un total de: TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 353.970,oo).
Se fija, igualmente, CIEN POR CIEN (100%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 465.750,oo), llevados a Bolívares da un total de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 465.750,oo) para gastos Decembrinos, pagaderos en el mes de DICIEMBRE de cada año, que serán depositado directamente por el padre obligado, al momento de realizar el pago del Bono de Fin de Año (Aguinaldo).
Igualmente, se ordena al obligado alimentario depositar directamente todos los montos fijados en la presente decisión, en forma puntual y por adelantado en la Cuenta de Ahorros que al efecto se ordena aperturar a la madre guardadora en el BANCO BANFOANDES, a los fines de su disfrute por los beneficiarios de la misma. Y así se establece.
Una vez efectuados dichos depósitos por el obligado alimentario, deberá éste consignar copia de las planillas de depósitos al expediente respectivo, a los fines de demostrar el cumplimiento de la misma. En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria, se establece que podrán variar en la medida en que varíe el salario mínimo, caso en el cual, se deberá depositar el obligado alimentario, la cantidad en bolívares que derive del porcentaje fijado en salarios mínimos, siempre que aumente el salario mínimo.
Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Siete (07) días del mes de Agosto de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Once y Treinta de la Mañana (11:30 A. M.).

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.