ASUNTO FP02-V-2005-000175

RESOLUCION PJ02522066000017


PARTE ACTORA:
Empresa mercantil INVERSIONES CASTELLANOS CASTRO, C.A., representada por la ciudadana CARMENZA DE CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio con cédula de identidad N° V-15.637.627, en su carácter de presidenta.-

APODERADO PARTE ACTORA:
Abogadas en ejercicio EDITH GONZALEZ DE VELASQUEZ y ELIZABETH GARCIA GAZZANEO, venezolanas, civilmente hábiles, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 103.650 y 103.649, respectivamente según poder inserto a los folio 11 y 12 del presente asunto.-

PARTE DEMANDADA:
MARIA DE LOS ANGELES CAÑA TOLEDO y FRANCIA CABRERA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, con cédulas de identidad números 16.219.936 y 8.883.084 respectivamente.

APODERADO PARTE DEMANDADA:
No tienen Apoderado Judicial constituido en autos, tuvieron asistidas del abogado en libre ejercicio LUIS PEREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.792.
MOTIVO:
Cobro de Bolívares (Vía Intimación).

1.- DE LA PRETENSION:
A los folios 02 y 03 del presente asunto cursa libelo de demanda, en el cual la parte actora alega por medio de sus coapoderadas judiciales lo siguiente:

1.- Que es beneficiaria de una letra de cambio, librada en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 31-05-2004, por un monto de TRES MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.217.920,00), aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el 01-07-2004, por la demandada de autos, MARIA DE LOS ANGELES CAÑA y avalada por FRANCIA CABRERA, a favor de la empresa mercantil Inversiones Castellanos Castro, C.A. parte actora plenamente identificada.

2.- Que fueron agotadas todas las vías extrajudiciales para lograr que la deudora aceptante cancelara el efecto cambiario vencido.

3.- Que por todo lo antes expuesto demanda a la ciudadana FANY TERESA DIAZ, para que pague la cantidad adeudada por los siguientes conceptos:
• A pagar la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.217.920,00), correspondiente al monto que asciende el efecto cambiario.
• Al pago de intereses moratorios calculados al 5% anual.
• Al pago del Derecho de Comisión estimado en un 1/6%
• Al pago de las costas y costos judiciales que se originen con ocasión del presente procedimiento.
• Al pago de los honorarios profesionales estimados al 25% de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.-

4.- Estima la presente demanda en la suma de CUATRO MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 4.079.823,15) de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.-

5.- Fundamenta la presente demanda conforme a los establecido en los artículos 640 y 641 del Código de Procedimiento Civil.-

6.- Conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada de autos.


DE LA ADMISION:
En fecha 06 de diciembre de 2005, este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la presente acción y, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, decretó la Intimación de las ciudadanas MARÍA DE LOS ANGELES CAÑA TOLEDO y FRANCIA CABRERA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, con cédulas de identidad números 16.219.936 y 8.883.084 respectivamente, con la advertencia que de no cumplir con lo ordenado se procedería a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 647 eiusdem.

DE LA OPOSICION DE LA DEMANDA
Siendo el tiempo oportuno para que las codemandadas de autos hicieren la oposición debida estas ejercieron su derecho conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CONTESTACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para el acto de contestación a la demanda las demandas ejercieron su derecho de la siguiente forma:
• Que en fecha 31-05-2004, la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CAÑA TOLEDO libró una Letra de Cambio por un monto de TRES MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.217.920,00), con vencimiento 01-07-2004 favor de la empresa INVERSIONES CASTELLANO CASTRO C.A., la cual fue avalada por la ciudadana FRANCIA CABRERA, en reconocimiento de la deuda contraída por conceptos de perfumes, esencias, colonias, visión y prendas que habían suministrado .-
• Que acordaron en forma verbal la amortización aludida de la deuda con abonos periódicos tal como consta de los recibos que acompaño marcados con las letras A, B, C, D y E
• Que la letra de cambio fue cancelada en los términos acordados verbalmente.


DECISIÓN
Este Tribunal para decidir, observa:




PRIMERO
Que la acción propuesta en autos no es contraria a derecho, toda vez que la misma tiene su basamento legal en el incumplimiento de la demandada de la obligación contraída con la actora y que dimana de la letra de cambio vencida y presentada al cobro por la demandante, que la norma procesal contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos; que en el caso de autos se les han otorgado a las partes todas las garantías para el ejercicio de su derecho de defensa conforme lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso sub exámine, a los folios 20 y 25 del presente asunto, cursa diligencia del alguacil de fecha 20 de enero de 2006, mediante la cual consigna Boleta de Intimación de las demandadas, quienes se negaron a firmar el recibo de citación, porque tenían que asesorarse con su abogado; al folio 26 del presente asunto riela diligencia de fecha 07-03-2006, suscrita por la coapoderada judicial de la parte actora, solicitando se complemente la citación de las demandadas de autos conforme a los establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, mediante autos de fechas 01-02-2006 y 02-02-2006 insertos a los folios 31 y 33 del presente asunto, el tribunal acuerda lo solicitado y dispone que el secretario titular, libre boletas de notificación que comuniquen a las demandadas plenamente identificadas, la declaración relativa a su intimación.

Hacen los folios 35 y 36 del presente asunto, constancias del secretario del tribunal de fecha 07-03-2006 y 16-03-2006 de haber cumplido con la formalidad establecida en la parte infine del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Comenzando a computarse a partir de la fecha señalada, los diez días hábiles de despacho para que las demandadas consignaran las sumas intimadas o efectuaran la correspondiente oposición, de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y 651 del Código de Procedimiento Civil

SEGUNDO
Trabada la litis en contradictorio, ambas partes, una por afirmar y otra por negar las respectivas alegaciones de hecho propuestas por la primera, tienen la carga de probar sus pretensiones y, sus alegaciones cuando se presentan nuevos hechos, esto de acuerdo a las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia directa con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil.

Por lo que considera necesario este juzgador realizar un estudio que abarque tanto lo sistemático como lo sistémico de las normas legales sustantivas y adjetivas aplicables al caso bajo análisis y que a texto expreso señalan:

Artículo 436 del Código de Comercio:
“Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento.
En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457”.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (omissis).
Artículo 1354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Es de señalar además que, en el artículo 444 del código adjetivo civil, se establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto”. (omissis).


TERCERO
Aún cuando en la fase preclusiva del debate probatorio la parte demandada no concurrió a hacer ofrecimiento de su acervo probatorio, no es menos cierto que conjuntamente con su escrito de contestación a la pretensión de la actora, consignó en ocho folios útiles, que van del folio 39 al 46, un legajo de fotocopias simples de recibos de pago, por diferentes montos, que a su decir constituyen prueba de la cancelación de la cartácea demandada. Observa este jurisdicente que conforme a la norma contenida en el artículo 429 del código adjetivo civil, dichas fotocopias, al no serlas de instrumentos públicos ni privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; sino de simples instrumentos privados, carecen de valor probatorio capaz de redargüir la pretensión de la parte accionante, lo que sería suficiente para que prospere la acción interpuesta; pero es más, con apego al principio de la literalidad cartular, los pagos aducidos al no estar reflejados en el texto del título cambiario, como lo exige el artículo 447 del Código de Comercio, ni demostrado de forma alguna que constituya parte o fundamento de la relación subyacente, nada aportan como prueba de la liberación del crédito mediante la figura del pago.- Y ASI SE ESTABLECE

En este orden de ideas se evidencia que las codemandadas de autos al momento de contestar la pretensión de la actora reconocen expresamente que contrajeron la deuda inmersa en el efecto cambiario, para con la actora y, que fue aceptado el contexto plasmado en el mismo. Dentro del cúmulo de principios que rigen a las letras de cambio, existe como ya se expresó, el de la ‘Literalidad’ que es reseñado por el doctrinario Alfredo Morles Hernández en la quinta edición de su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo III ‘los títulos valores’, página 1590, publicada en Caracas el año 2000 por la Universidad Católica Andrés Bello, así:

“Se dice que el título de crédito es literal, para indicar que el contenido, la extensión y la modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y sólo en función de éste. Como consecuencia de este principio, contra lo expresado en el documento no se admite prueba en contrario, aunque ésta provenga de otros documentos (salvo que exista una relación necesaria, como ocurre en el caso de los títulos causales. Ejemplo: la acción de la Sociedad Anónima y el Documento Constitutivo de la Sociedad). La literalidad tiene dos aspectos: el deudor sólo puede oponer las excepciones que provengan del título y el portador legítimo sólo puede reclamar los derechos que consten del documento.”.


CUARTO
En el caso bajo estudio se evidencia que el portador del efecto de marras ejerció el derecho de reclamar el crédito contraído por las demandadas de autos, y que al plasmarse en él las condiciones del mismo, la aceptante y la avalista adquirieron la obligación de cancelar la deuda contraída, ya que en ningún momento negaron, rechazaron, ni tacharon y ni tan siquiera desconocieron el instrumento cambiario demandado, por lo que este tribunal le otorga todo valor probatorio conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud que los supuestos de hecho establecidos en la norma procesal están cubiertos y, no restando otra actuación, más que observar si la acción está ajustada a derecho y, toda vez que se han demandado pretensiones permitidas por el ordenamiento jurídico positivo, por cuanto tienen su basamento legal en el incumplimiento de la demandada de la obligación contraída con la actora y que dimana del instrumento de comercio que constituye la prueba fundamental de la pretensión, situación ésta que se subsume en lo establecido en el artículo 644 de la ley adjetiva civil, como fundamento de un proceso monitorio como el establecido en la legislación procesal venezolana en el Capítulo II del Título II, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose igualmente del análisis de la cambial que ésta cumple con todos los requisitos esenciales a su validez, señalados en el artículo 410 del Código de Comercio y, al no haber sido tachada ni desconocido su contenido, ni negada la firma, se tiene por reconocido y valorado como tal título valor, válido para que prospere la acción de Cobro de Bolívares interpuesta. ASI SE ESTABLECE.

En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la empresa mercantil INVERSIONES CASTELLANOS CASTRO, C.A., contra las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES CAÑA y FRANCIA CABRERA, plenamente identificadas en autos, por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación) y, en consecuencia, se tiene el decreto de intimación como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, por lo cual se condena a las intimadas a cancelar:

• La suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs 3.217.920,00) correspondiente al valor de la letra de cambio.

• Al pago de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 241.344,00), por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados a la tasa del 5% anual, a partir del 31-05-2004 hasta 30-11-2005.-.

• Al pago de CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.5.148, 67)por concepto de derecho de comisión calculado en un sexto por ciento, sobre el valor de la letra de cambio.

• La suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 497.448,75), por concepto de costas procesales calculadas en un veinticinco por ciento (25%). ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los tres días del mes de agosto del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez,


CARLOS E. SÁNCHEZ MORALES
El Secretario,


JOEL O. MILLÁN

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos horas de la tarde.
El Secretario,

JOEL O. MILLÁN