ACTA DE PRESENTACION
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABOG. JORGE FIGARELLA VALLES.
FISCAL 9° (AUX) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MERALDA RONDÓN CHAVARRI.
ADOLESCENTES IMPUTADOS: XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXX.
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. SEBASTIÁN BETANCOURT.
EL SECRETARIA DE SALA: ABOG. NATACHA TAUIL REYES.

En el día de hoy, veinticuatro (24) de agosto del año Dos Mil Seis (2006), siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m) comparece por ante este Tribunal Primero en Funciones de Control, la ABOG. MERALDA RONDÓN CHAVARRI, Fiscal 9 (AUX) del Ministerio Público, acompañada de los adolescentes: XXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXX, a fin de realizar Audiencia de presentación en la presente causa. Encontrándose presentes el ciudadano Juez, Dr. JORGE FIGARELLA VALLES, la Fiscal del Ministerio Público, antes mencionada, El Defensor Público Dr. SEBASTIÁN BETANCOURT, los adolescentes imputados, y la Secretaria de Sala, ABOG. NATACHA TAUIL REYES; una vez verificada la presencia de las partes en este acto, el ciudadano Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Por cuanto los adolescentes: XXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXX; fueron aprehendidos en fecha 23/08/2006, a las 11:05 de la noche, por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta Sub-Delegación, según acta policial de fecha 23/08/2006, las diligencias a practicarse en la presente causa fueron ordenadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; considera esta Representación Fiscal que la conducta desplegada por los adolescentes : XXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXX, se subsume en el tipo penal que configura la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 478 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NUVIA VERA; pero en virtud de que la víctima no se encuentra presente ya que a la Vindicta Pública se le hizo imposible llegar hasta su casa y su comparecencia era de suma importancia, a los fines de que la misma dejara claro como sucedieron los hechos; razón por la cual el Ministerio Público solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Es todo”.
El ciudadano Juez impone a los mencionados adolescentes del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 40 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, señalándoles que no están obligados a declarar en su contra, ni por cualquier hecho que los perjudique, les preguntó si entendían lo expuesto por la Representación Fiscal, a lo que manifestaron que “Sí”, no obstante les da una breve explicación del hecho que se les imputa. Igualmente se le preguntó si deseaban declarar, a lo que contestaron: “Si”. En tal sentido, se le cede la palabra a los adolescentes en el siguiente orden: XXXXXXXXXXXXXXXX, quien manifestó: “Nosotros veníamos de casa de una chama, estaban ese poco de patrullas allí y nos agarraron y nos metieron al monte, nos llevaron a PTJ y nos agarraron a palo y nos pusieron las nalgas moradas”. A preguntas realizadas por el Ministerio Público, el adolescente respondió lo siguiente: “A ninguno de nosotros le consiguieron celular, nunca llegué a ver a la señora, veníamos del Hipódromo, no he usado armas, no cargaba arma”. XXXXXXXXXXXXXX, quien manifestó: “ Como de 7:00 a 8:00 de la noche, estábamos en el Barrio Hipódromo visitando a unas amigas, cuando nos veníamos vimos que estaba una patrulla por la Toja y nos dijeron: tírense al suelo y uno de ellos me dio una patada por las costillas, yo no conozco a esa señora (refiriéndose el adolescente, a la víctima)”. A preguntas realizadas por el Ministerio Público, el adolescente respondió lo siguiente: “ No estábamos en ningún monte, nosotros no cargábamos celular, no conozco a esa señora (refiriéndose el adolescente, a la víctima)”. A preguntas formuladas por la Defensa Pública, el adolescente respondió lo siguiente: “ A los tres nos maltrataron”. En este estado, el adolescente procede a mostrarle al Tribunal, las lesiones ocasionadas en su cuerpo, específicamente en los glúteos. XXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien manifestó: “ Nosotros andábamos de día en casa de una jeba por allá abajo y cuando nos veníamos ella nos acompañó hasta arriba, vimos la patrulla, nos mandaron a tirar al suelo, en el monte nos jodieron”. A preguntas realizadas por el Ministerio Público, el adolescente respondió lo siguiente: “No nos consiguieron teléfono, no vimos a la señora, eso es cerca de la cancha, estábamos con una jeba que tenemos por allá”. A preguntas formuladas por la Defensa Pública, el adolescente respondió lo siguiente: “Con la misma pistola nos jodían y nos daban coñazos”. Seguidamente, el adolescente procede a mostrarle al Tribunal, las lesiones ocasionadas en su cuerpo, específicamente en los glúteos. Se deja constancia que los adolescentes, declararon por separado e individualmente en la Sala de Audiencia. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al Defensor Público Dr. SEBASTIÁN BETANCOURT, a fin de que exponga sus alegatos, haciéndolo de la siguiente forma: “Esta Defensa observa con mucha preocupación, la manera en que realizaron el procedimiento efectuado por los Organismos Policiales y por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ellos por cualquier medio quisieran lograr que las personas digan lo que ellos quieren escuchar, llegaron al maltrato físico como es el caso de mi defendido XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, que mostró al Tribunal, las lesiones ocasionadas en sus glúteos, extralimitándose entonces estos Funcionarios, en el ejercicio de sus funciones, esta observación se le ha hecho en otras oportunidades al Ministerio Público, solicito al Tribunal, acuerde para estos tres jóvenes, la práctica de la Medicatura Forense, así mismo, dada la negativa de ellos de la participación en este delito de Robo Agravado, además consta en las actuaciones Policiales, que no se recabaron evidencias de interés criminalístico; por todo lo expuesto, solicito al Tribunal, Libertad plena a favor de mis representados y caso contrario, solicito Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Es Todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, tanto Representación Fiscal, imputado, y Defensa, este Tribunal Primero en Funciones de Control, Sección Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir: En primer lugar, de las actas que se acompañan al escrito de presentación y de manera particular del acta donde se deja constancia de la intervención en el procedimiento de los funcionarios: Rogelio Perales, Igor Gómez, Lenín Orjuela, quienes se trasladaron al sitio de los hechos en compañía del ciudadano: José Fernandez Dieguez, quien acudió al organismo a denunciar que la señora había sido víctima de este hecho, con un arma de fuego y que la misma fue despojada de un celular, objeto de su propiedad, de la denuncia efectuada por la ciudadana: Nuvia Josefina Figuera Vera, de la experticia practicada al celular, se evidencia que ciertamente se produjo el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la mencionada ciudadana, se trata de un delito perseguible de oficio, de acción pública y no se encuentra evidentemente prescrito; en lo que respecta a la participación de los adolescentes, estamos en la fase de investigación, ciertamente se cometió un hecho punible pero no está clara la participación de los adolescentes, por cuanto la víctima, ciudadana NUVIA VERA, lamentablemente no vino, a fin de señalar quien fue la persona que la despojó de su teléfono celular, tampoco se puede hablar de complicidad correspectiva ya que la víctima en todo caso habló de uno solo. Segundo: El procedimiento a seguir es el ordinario, tal como lo solicita la Fiscal del Ministerio Público, ello en virtud de que faltan actuaciones por realizar. Tercero: Respecto a la medida a imponer a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXX, se les impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con presentación periódica cada ocho (8) días ante este Tribunal; quedan los adolescentes en libertad, desde esta misma Sala de Audiencias. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público en su oportunidad.- Ofíciese.- Es todo. Terminó siendo las once y cincuenta (04:25 p.m.) minutos de la mañana y conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. JORGE FIGARELLA VALLES.