REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar
Sección Adolescente
Ciudad Bolivar, 16 de Agosto de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2006-000147
ASUNTO : FP01-D-2006-000147


RESOLUCION N° PJ0142006000079


AUTO DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO

Presentado por la Fiscal del Ministerio Público Dra: MERALDA RONDON CHAVARRI como ha sido el adolescente, xxxx, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° xxxx., hijo de los ciudadanos: xxxx y xxxx; domiciliado en xxxx, debidamente asistido por la Dr. SEBASTIAN BETANCOURT en su carácter de Defensor Público Tercero en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente; a fín de imputarle la presunta comisión del hecho punible de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículos Automotores; oídas cada una de las exposiciones de las partes, Representación Fiscal Víctima, imputado y Defensa, así como revisadas las actas que cursan en la presente causa, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: A fin de establecer el procedimiento a seguir y la medida a imponer al adolescente: , esta Sala de Control, considera que el delito imputado por la Fiscal del Ministerio Público, de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículos Automotores se encuentra acreditado los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: Acta Policial de fecha:14 de Agosto del 2006, suscrita por el funcionario Sargento Mayor Vieras Pérez adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Comisaría de Brisas del Orinoco, en compañía de del Distinguido Jhosney Jiménez quien conducía la Unidad de Patrullaje P-033; quienes dejan constancia de la forma de cómo tuvieron conocimiento del hecho punible, conocimiento de la víctima, características del vehículo del cual fuera despojado la víctima así como los pormenores y circunstancias de hecho de la ocurrencia del hecho punible, así como también el procedimiento que éstos efectuaran y que diera lugar a la aprehensión del adolescente hoy presentado y reconocido por la víctima como una de las personas que participaron en el hecho punible.

SEGUNDO: Denuncia de fecha:14 de Agosto del 2006., interpuesta ante la Comisaría de Brisas del Orinoco, por el ciudadano: xxxx, donde se deja constancia escrita de su exposición, donde da a conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar o acontecimiento que rodearon el hecho punible del cual fue víctima, señalando ser objeto de amenazas a la vida, a mano armada por varias personas, despojado de su vehículo así como de dinero en efectivo, por parte de tres sujetos señalando las características físicas de los mismos, de cómo fue la participación, así como también expuso que si no hubiera sido por la intervención de otro ciudadano taxista, el resultado hubiera sido otro.


TERCERO: Acta de Investigación Penal, de fecha: 15 de Agosto del 2006, suscrita por el funcionario: Detective Rafael Quijada., adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas, quien deja constancia que por ante ese Despacho se presentó comisión de la Comisaría de Brisas del Orinoco., consignando oficio 1739, relacionada con la remisión del adolescente en calidad de detenido, verificando a través del Sistema de SIPOL, el posible registro policial.

CUARTO: Acta de Entrevista, de los funcionarios Sargento Mayor Vieras Pérez y el Distinguido Jhosney Jiménez, donde ratifican lo expuesto en el Acta Policial, señalando el procedimiento seguido para la aprehensión del adolescente xxxx, los acontecimientos que le fueran narrados por la víctima xxxx. Así como a quien le fue entregado posteriormente el procedimiento.

QUINTO: Acta de Entrevista, al ciudadano: Santamaría Soffia Manuel Isidro; quien funge como conductor del taxi, quien según su versión llevaría al adolescente al Terminal de pasajero conjuntamente con su madre y abuela así mismo testigo de la aprehensión del adolescente.

SEXTO: Acta de Investigación Penal, de fecha: 15 de Agosto del 2006, suscrita por el funcionario Douglas Danelo., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalistícas, quien deja constancia de su traslado conjuntamente con el funcionaro Lenni Orjuela al lugar de los hechos a fin de ubicar posibles testigos y conocer los pormenores del caso.

SEPTIMO: Inspección Técnica Nª 3018, suscrita por los funcionarios: Lenni Orjuela y Douglas Danelo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejando constancia del resultado de la inspección al sitio del suceso, mencionando ubicación, orientación, estado, características del mismo.

OCTAVO: Entrevista del ciudadano: xxxxx por ante Fiscalía Novena del Ministerio Público; donde nuevamente ratifica su exposición en relación al hecho punible del cual fue víctima y su presunto autor (es); señalando al adolescente como una de las personas que participó en el hecho mencionado a probar.

Aunado a todo ello, en la misma Audiencia lo expuesto por la víctima presente, quien señaló enfáticamente al adolescente como una de los sujetos que participó, amenazó de muerte, tomó también el arma, pedía que lo mataran porque ya les había visto la cara, les registrara y golpeara. Así como también en su deposición el adolescente, deja ver y hace presumirse responsabilidad de el en el hecho punible por el cual fue presentado.

Esta Sala Segunda de Control Especializada, considera que existen elementos de convicción para presumir responsabilidad en el hecho punible por parte del adolescente presentado. Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que tomando en consideración los extremos de los referidos artículos; en cuanto a que hubo amenaza a la vida, mediante armas de fuego, intervención de varias personas y siendo un vehículo de Taxi; se precalifica el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano: xxxx, considerando la solicitud por parte del Ministerio Público, se acuerda el procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto requiere efectuar algunas actuaciones. En cuanto a la Medida a imponer al adolescente: xxxx, acuerda la Medida prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que el adolescente fue aprehendido embarcándose en un taxi con rumbo hacia el Terminal de Pasajeros y manifestado por el mismo, se iba para un campo; lo que hace percibir a esta Sala que podría entorpecer el procedimiento y no comparecer a la Audiencia Preliminar, aunado a ello a que se trata de un delito que de acuerdo a lo previsto con el Art. 628 Parágrafo Segundo de la referida Ley Orgánica; a las circunstancia que rodearon el hecho. En consecuencia se acuerda el traslado del adolescente hasta la Entidad Socio Educativa de esta localidad a fin de que se cumpla la medida de Privación preventiva de libertad; ofíciese lo conducente para que se haga efectivo su traslado e ingreso a la misma. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena Especializada en su oportunidad. Así se decide.-


LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. AMADA HIDALGO COVA

EL SECRETARIO DE SALA

DRA. MIRNA AMONI