REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-F-2005-000092


ANTECEDENTES

El día 06 de Julio de 2.005, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este Tribunal en fecha 08-07-05, demanda de DIVORCIO, intentada por la Ciudadana: ADALGISA VALLINATE ORTIZ a través de los Profesionales del Derecho JOSE HERNANDEZ ANZIANI y JOSMARY HERNANDEZ RAMOS contra el ciudadano FELIX LEONEL BASTARDO LUGO, todos debidamente identificados en autos.-

Alega la parte actora en su escrito de demanda:

Que para regularizar la unión concubinaria, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Felix Leonel Bastardo Lugo en fecha 01 de Junio de 1987 por ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

Que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Medina Angarita, Callejón Las Flores N° 12 y luego en el Barrio La Sabanita, Calle San Simón N° 18 de esta Ciudad Bolívar.

Que de la unión matrimonial procrearon un (1) hijo, que lleva por nombre Felix Leonel Bastado Lugo mayor de edad.

Que durante los primeros años de unión matrimonial, la relación entre ellos se desenvolvía en completa armonía, pero a mediados del mes de octubre del año 2003 comenzarón a suscitarse graves dificultades entre ellos a causa de la embriaguez frecuente del cónyuge de su mandante los cual se hizo consuetudinario.

Que la situación se fue tornando cada vez más insoportable, ya que el esposo de su mandante la tenía sumida en el más completo abandono, tanto moral como material.-

Que todo lo narrado configura en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir por abandono voluntario.

El día veintitres (12) de julio de 2005, fue admitida la demanda, se le dio entrada y se ordenó anotarla en los Libros correspondientes; se emplazó a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO; compulsar el libelo de la demanda para la citación del demandado y se ordenó la notificación del Fiscal de Ministerio Público en materia de familia.-

El día 03 de Agosto de 2005 el alguacil de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público.-

El día 18 de octubre de 2005 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber citado al ciudadano Felix Leonel Bastardo Lugo en su morada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El día 06 de diciembre de 2005 y 06 de febrero de 2006, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio y en fecha 13 de febrero de 2006, tuvo lugar la contestación de la demanda, quedando abierto a pruebas la causa.

Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió las que consideró pertinentes: A) Reprodujo e hizo valer el merito favorable de autos a su favor; B) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Alexander Jose Terán Rodríguez, Leslyn Alison Ammon y Gilberto Antonio Sotillo, a fin de que declararan sobre las preguntas que les hiciere tanto la parte actora como demandada.-

El día 21 de marzo de 2006 se admitieron las pruebas promovidas y se fijó día y hora para ser interrogadas las testigos.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia en vista a las siguientes consideraciones:
En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución de la comunidad conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribuición de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.

En el caso sub examine, la demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal de abandono voluntario, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

En la etapa probatoria solamente la demandante ejerció su derecho a probar, reproduciendo y haciéndo valer el mérito favorable de los autos a su favor; y promoviendo las testimoniales de los ciudadanos: Alexander Jose Terán Rodríguez, Leslyn Alison Ammon y Gilberto Antonio Sotillo.-

En fecha 24 de marzo de 2006, el ciudadano: Alexander Jose Teran Rodíguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.124.992, domiciliado en el Barrio Guaricongo, Calle San José, de esta Ciudad Bolívar, declaró: que conoce a la ciudadana Adalgisa Vallinate Ortiz y a su esposo Felix Leonel Bastardo Lugo; que puede afirmar que Felix Leonel Bastardo Lugo desde finales del 2003 comenzo a generar dificultades en su hogar a causa de sus frecuentes borracheras durando tres días fuera de la casa y cuando regresaba llegaba peleando formando problemas; que la señora Adalgisa hizo todo lo posible para que su esposo cambiara su comportamiento, pero el nunca la comprendía; que se vió obligada por necesidad a arrendar algunas habitaciones en su casa para sustentar sus necesidades; que es cierto que en fecha 19 de marzo del 2.005 se marchó del hogar a consecuencia de un percanse que tuvo con uno de los inquilinos, Franklin Aponte, a quien golpeó rompiendole la cara, desde allí no ha vuelto a la casa donde vivía con su esposa.-

En esa misma fecha (24-03-06), la ciudadana: Leslyn Alinson Ammon, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.891.654, domiciliada en el Barrio Guaricongo, Calle Coreima N° 06, de esta Ciudad Bolívar, declaró: que conoce a la ciudadana Adalgisa Vallinate Ortiz y a su esposo Felix Leonel Bastardo Lugo; que desde que él comenzo a tomar presentó una actitud contraria, que en varias oportunidades presenció que el se expresaba de ella de una manera brutal y a consecuencia de eso el salía durando tres días fuera de la casa y cuando regresaba llegaba peleando formando problemas; que la señora Adalgisa hizo todo lo posible para que su esposo cambiara su comportamiento pero el nunca la comprendía; que viviendo esa situación tuvo que alquilar habitaciones como ella vive frente de la UDO, se vió obligada para sustentar sus necesidades; que es cierto que en fecha 19 de marzo del 2.005 se marcho del hogar a consecuencia de un percanse que tuvo con uno de los inquilinos, Franklin Aponte, a quien golpeó rompiendole la cara, desde allí no ha vuelto a la casa donde vivía con su esposa.-

En esa misma fecha (24-03-06), el ciudadano: Gilberto Antonio Sotillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.890.959, domiciliado en la Calle Yocoima, Barrio Guaricongo, de esta Ciudad Bolívar, declaró: que conoce a la ciudadana Adalgisa Vallinate Ortiz y a su esposo Felix Leonel Bastardo Lugo; que el señor Felix empezó a tomar descaradamente y con sus tomaderas se portaba mal y agredía a las personas, dejó de trabajar y no estaba pendiente de su casa; que la señora Adalgisa en varias oportunidades intentó convencer a su esposo para que se portara bien y dejara de tomar, pero él la insultaba y le decía que no se metiera en su vida y que no quería seguir viviendo con ella; que la señora Adalgisa hizo unas habitaciones para alquilarlas a los muchachos de la UDO y cubrir sus necesidades; que es cierto que en fecha 19 de marzo del 2.005 el señor Felix se marcho del hogar luego de haber peleado y golpeado a uno de los inquilinos de la señora Adalgisa, rompiendole la cara, desde allí no ha vuelto a la casa donde vivía con su esposa.-

Los testigos Alexander José Teran, Leslyn Alinson Ammon y Gilberto Antonio Sotillo, fueron contestes en sus declaraciones, sin incurrir en contradicciones evidentes, respondiendo al interrogatorio que se les formulara en igual sentido: que conocían a los ciudadanos: Adalgisa Vallinate Ortiz y a su esposo Felix Leonel Bastardo Lugo; que desde que él comenzo a tomar presentó una actitud contraria, que él se expresaba de ella de una manera brutal y a consecuencia de eso el salía durando tres días fuera de la casa y cuando regresaba llegaba peleando formando problemas; que la señora Adalgisa hizo todo lo posible para que su esposo cambiara su comportamiento pero el nunca la comprendía; que viviendo esa situación tuvo que alquilar habitaciones como ella vive frente de la UDO, se vió obligada para sustentar sus necesidades; que es cierto que en fecha 19 de marzo del 2.005 se marchó del hogar a consecuencia de un percanse que tuvo con uno de los inquilinos a quien golpeó rompiéndole la cara, desde allí no ha vuelto a la casa donde vivía con su esposa.-
El juzgador no encuentra motivo alguno para desechar las declaraciones de los testigos en virtud de lo cual estima que de ellas dimana una prueba plena de la veracidad de los hechos referidos en el interrogatorio. Así se declara.

La salida intempestiva del demandado sin la previa autorización del juez de primera instancia civil, configura una transgresión al deber jurídico que tienen los cónyuges de vivir juntos y asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, deberes previstos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dejó asentado que "...En caso de abandono del hogar conyugal matrimonial, que es una de las situaciones concretas que pueden subsumirse en la hipótesis abstracta prevista en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la Corte ha establecido que dicha causal está integrada por dos elementos esenciales: el uno, material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal; y el otro, moral, la intención de no volver a él. En otro fallo de Casación se dejó también establecido que "existe abandono, cuando uno de los cónyuges, sin motivo mas o menos racional y excusable, se aleja de la casa conyugal con la firme y resuelta intención de romper aquel consortium omnis vitae que es otro de los deberes fundamentales del matrimonio" (Sentencia del 15 de diciembre de 1.977, Ramirez y Garay compendio 1.977 a 1.979, página 638).

Aplicando la doctrina de Casación al caso sub examine el tribunal encuentra que las declaraciones testimoniales prueban que el ciudadano Felix Leonel Bastardo Lugo al abandonar el hogar conyugal exhibió una intención manifiesta de romper el denominado consortium omnis vitae en forma definitiva. Tales considerandos llevan al juzgador a declarar que las bases fácticas de la demanda, suficientemente probadas mediante testigos, configuran la causal de abandono voluntario y así se declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por ADALGISA VALLINATE ORTIZ contra FELIX LEONEL BASTARDO LUGO.- En consecuencia declara disuelto el vinculo conyugal existente entre Adalgisa Vallinate Ortiz contra Felix Leonel Bastardo Lugo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dos días del mes de agosto de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez,



Dr. Manuel Alfredo Cortéz.-
La Secretaria,


Ab. Soraya Charboné.-


En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
La Secretaria,


Ab. Soraya Charboné.-



MAC/SCH/editsira.-
Resolución N° PJ01920060000142