REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO SEDE EN CIUDAD BOLIVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolivar
Ciudad Bolivar, cuatro de agosto de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : FP02-M-2004-000103

El día 18 de mayo de 2005 este Tribunal dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR la demanda intentada por JESUS MARIA CASTRO contra DOMINGO MARGARITO CAMICO; en consecuencia, se condena al demandado de autos a pagar las siguientes cantidades: 1.-La cantidad de doce millones trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 12.340.000,00) que es el principal de la letra. 2.-Un millón ciento treinta y un mil ciento sesenta y seis mil bolívares con sesenta céntimos por concepto de intereses moratorios. 3.-Ciento noventa y siete mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 197.440,00) que es la comisión del sexto por ciento del principal de la letra. 4.-Los intereses moratorios calculados al cinco por ciento anual calculados sobre el principal del título valor desde la fecha de publicación de esta decisión hasta que se produzca el pago definitivo de la obligación.

El día 07 de julio de 2005 la ciudadana Celia del Valle Figuera en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada ciudadano Domingo Margarito Camico, apeló de la decisión dictada por este tribunal en fecha 18 de mayo de 2005.

El día 21 de julio de 2005 este Tribunal dictó auto oyendo apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior de este Circuito Judicial en su carácter de alzada.

El día 06 de diciembre de 2005 el Juzgado Superior Civil de este Circuito Judicial, dictó sentencia ratificando la decisión dictada por este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2005.
El día 24 de enero de 2006 este Tribunal dictó auto ordenando la ejecución voluntaria de la sentencia.

El día 10 de marzo de 2006 este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria por ocho días conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil dentro de la cual las partes debían promover las pruebas que permitieran establecer el salario devengado por el trabajador demandado y el monto acumulado de las prestaciones sociales incluyendo las cantidades descontadas y remitidas a este despacho como efecto del embargo preventivo practicado por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cedeño.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Luego de efectuado el estudio de las actas relacionadas con la presente incidencia en ejecución de sentencia el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

En la sentencia dictada el 18 de mayo de 2005 este órgano jurisdiccional condenó al demandado Domingo Margarito Camico a pagar al ejecutante la cantidad de trece millones seiscientos sesenta y ocho mil quinientos sesenta y seis Bolívares con sesenta céntimos. La sentencia fue confirmada por el Juzgado Superior en fecha 6 de diciembre de 2005.

El 21 de julio de 2004 se practicó a instancia del demandante una medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento de las prestaciones sociales del demandado y sobre la tercera parte de su sueldo o salario devengado en la empresa CVG BAUXILUM Los Pijiguaos.

En la actualidad se encuentran a la orden del Tribunal la cantidad de Trece Millones Ciento Setenta y Seis Mil Setecientos Setenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 13.176.779,53) correspondientes al embargo preventivo practicado sobre prestaciones sociales y salarios del ciudadano Domingo Margarito Camico.

En el folio 157 corre inserta una copia de la planilla de liquidación final por terminación de trabajo del ciudadano Domingo Margarito Camico en la que se refleja que el monto de sus prestaciones sociales asciende a cuarenta y cinco millones cuatrocientos doce mil setenta y cinco Bolívares con cuatro céntimos (Bs. 45.412.075,04).

Para la fecha en que se practicó el embargo preventivo el salario mínimo estaba fijado en cuatrocientos cinco mil Bolívares (Bs. 405.000,00).
De acuerdo a la escala prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo en el caso concreto eran inembargables las prestaciones del demandado hasta la suma de veinte millones doscientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 20.250.000) que era el equivalente a cincuenta salarios mínimos.

Como quiera que las prestaciones sociales acumuladas por el demandado exceden de cien salarios mínimos entonces el embargo podía afectar las siguientes cantidades:

Por el exceso comprendido entre el equivalente de cincuenta salarios mínimos y cien salarios mínimos, es decir, veinte millones doscientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 20.250.000,00) era procedente el embargo hasta 1/5 del exceso lo que arroja la cantidad de cuatro millones cincuenta mil Bolívares sin céntimos.

Por el excedente al equivalente a cien salarios mínimos, esto es, cuatro millones novecientos doce mil setenta y cinco Bolívares, era procedente el embargo hasta 1/3 del exceso lo que arroja la cantidad de un millón seiscientos treinta y siete mil trescientos cincuenta y ocho Bolívares con treinta y tres céntimos.

Conforme con el cálculo efectuado por el Tribunal sobre la base de la escala prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyas disposiciones son de estricto orden público, la ejecutante tiene derecho a que le sean entregadas para satisfacer su acreencia la cantidad de cinco millones seiscientos ochenta y siete mil trescientos cincuenta y ocho Bolívares (Bs. 5.687.358,33).

En cuanto al salario, la planilla de liquidación refleja un salario diario de Bs. 41.387,00, que es igual a Bs. 1.241.610,00 mensuales.

El salario del ejecutado hasta la cantidad de Bs. 405.000,00 (salario mínimo) no es embargable.

Por el exceso del salario mínimo hasta el doble del mismo, esto es, Bs. 405.000,00, es procedente el embargo hasta 1/5 del exceso, lo que equivale a ochenta y un mil Bolívares.

Por el exceso del doble del salario mínimo, esto es, Bs. 431.610, sólo es procedente el embargo de ciento cuarenta y tres mil ochocientos setenta Bolívares.

La suma de las cantidades señaladas en los dos párrafos precedentes arroja la cifra de Bs. 224.870,00 que multiplicada por 17 mensualidades arroja un total de tres millones ochocientos veintidos mil setecientos noventa Bolívares.

El resultado de las operaciones aritméticas realizadas en la presente decisión evidencian que el embargo preventivo de las prestaciones sociales y salario del ejecutado es legal hasta la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS, que es la suma a que la parte demandante tiene derecho para satisfacer su acreencia. Así se decide.

DECISION

En fuerza de las razones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolívariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Revoca Parcialmente el embargo preventivo practicado en fecha 21 de julio de 2004 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, limitando dicha medida a nueve millones quinientos diez mil ciento cuarenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 9.510.148,33).

Entréguese la suma antes indicada a la parte demandante en pago de su acreencia.

Notifiquese al demandado que en este Juzgado se encuentra a su disposición Tres Millones Seiscientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Treinta y Un Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 3.666.631,20).
El Juez
La Secretaria,
Abog. Manuel Alfredo Cortez
Ab. Soraya Charboné
En la misma fecha de hoy se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.).
La Secretaria,

Ab. Soraya Charboné
MAC/SCH/editsira
Resolución N° PJ0192006000155