REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
SEDE CONSTITUCIONAL
Ciudad Bolívar, diez de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: FP02-O-2006-000023(6844)
PARTE ACCIONANTE: ROSA ELENA ROJAS.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: BETSI COROMOTO ALCALA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 100.038, respectivamente y de este domicilio.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMER DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR A cargo de la Abg. HAYDE FRANCESCHI GUTIERREZ.
TERCERO INTERVINIENTE: JOSE GUILLERMO GIL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.898.344 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: No tiene apoderado constituido.
MOTIVO ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
P R I M E R O:
NARRATIVA
1.1- En fecha 26 de Junio de 2.006, la ciudadana: ROSA ELENA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titula de la Cedula de Identidad Nro. V- 5.551.878, domiciliada en la urbanización la Sabanita, calle las Mercedes Nro. 16 sector (UDO), de Ciudad Bolívar, del Estado Bolívar, debidamente asistida en este acto por la abogada BETSI COROMOTO ALCALA, abogada en ejercicio, de este domicilio, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.858.504 e inscrita en el Inpreabogado bajo el números 100.038. Interpuso por ante este Juzgado, ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a cargo de la Juez Haydee Franceschi Gutiérrez. Que la causa que origina este Amparo Constitucional deriva de un proceso Civil contentivo de la acción de Desalojo y Cobro de cánones de Arrendamientos, que es el caso en cuestión que en su carácter de arrendataria de un Inmueble, Ubicado en la Urbanización la Sabanita, calle las Mercedes, Nro. 16, sector UDO, de esta Ciudad, que fue demandada por el abogado JOSE ALBERTO COLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-3.019.945, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.215 y de este domicilio. Que el referido profesional del derecho, actuaba en nombre y representación del Arrendador, el ciudadano JOSE GUILLERMO GIL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.898.344, domiciliado en la Ciudad de Caracas, Municipio Libertador, del Distrito Capital...Que tramitado como fue el procedimiento en Primera Instancia, por ante el Tribunal Primero de Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo la causa FP02-V-2004-271, que el referido Despacho en fecha 09-12-04, declaro con lugar la cuestión previa, prevista en el numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuestión opuesta por la defensora judicial que le fuera designada, la profesional del derecho DELIA JACKELINE VILLARROEL. Decisión esta apelada por el abogado Jesús Alberto Colina, en fecha 25-01-05.
Que por auto de fecha 15-02-05,...el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se avoco al conocimiento de la causa.... sin notificar a las partes, a los efectos que las ultimas hicieran de las facultades....En fecha 24-05-06, el Tribunal que conoce del recurso de apelación...procedió a emitir pronunciamiento, bajo dos vertientes la primera: punto previo a la decisión, declara improcedente la Cuestión Previa. Segunda: declarando Con Lugar la acción propuesta por el ciudadano José Guillermo Gil Rojas en contra de la ciudadana Rosa Elena Rojas...Que en fecha 14-06-06, el Tribunal ordeno la remisión del expediente principal identificado con las siglas FP02-V-2004-271, al Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, siendo recibido en el Despacho en fecha 15-06-06, que en la misma fecha antes señalada el abogado José Alberto Colina, solicito la Ejecución de la Sentencia en dicha causa, que por auto de fecha 21-06-06, es acordada la ejecución de la sentencia pronunciada por el Tribunal que conoció en Alzada acordándose que la misma tendría lugar al cuarto (04) día de despacho, siguiente una vez precluido el lapso de 03 días de despacho para el cumplimiento voluntario... que a la presente fecha se esta sustanciando la ejecución de un fallo, por parte del Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, fallo este que no fue notificado en forma alguna a quien ocurre y por actuaciones aparta da de la Constitución y la Legalidad desplegada por parte de la autoridad del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, por no haber agotado su notificación que actualmente su persona se encuentra ante una evidente situación de indefensión... e incertidumbre dado a que en cualquier momento puede constituirse el Tribunal Ejecutor de Medidas en su dirección para proceder a desalojar tanto a su persona como su grupo familiar...Que por la decisión pronunciada por la encargada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripcción Judicial del Estado Bolívar....se desprenden violaciones del Orden Constitucional y Legal que acompaña al presente escrito copia certificada del referido fallo, marcada con la letra “A”.... En virtud de lo anteriormente expuesto, a los fines de tutelar garantías y derechos constitucionales suficientemente detallados, en resguardo de la Administración de justicia y del Orden Público Constitucional, solicita que esta autoridad se pronuncie sobre lo siguiente:
PRIMERO: Que sea declarado nulo de nulidad absoluta por inconstitucional e ilegal y sin ningún efecto jurídico, la sentencia de fecha 24 de mayo de 2.006, pronunciada por la encargada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunspección Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada Haydee Franceschi Gutiérrez.
SEGUNDO: Que se restituya de inmediato la situación Jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...
Que ante el evidente riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se produzca en el presente caso y sea materialmente imposible el restablecimiento de la situación juridica infringida a lo que mas se asemeja a esta, solicito de esta autoridad de conformidad con las disposiciones de los artículos 585 y 588 (medidas complementarias) del Código de Procedimiento Civil se acuerde Medida Cautelar Innominada, decretándose la suspensión de de la ejecución del fallo impugnado, que actualmente se ventila por ante el Tribunal Primero de Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, causa signada con las siglas FP02-V-2004-271....-
1.2.- ADMISION
En fecha 27 de Junio del 2006, se admitió la presente acción de Amparo Constitucional y se ordenó notificar a la parte presuntamente agraviante al tercero interviniente de la causa principal que dio origen a la presente acción y al Fiscal del Ministerio Público. Una vez notificadas las partes, quedó fijada la Audiencia Oral y Pública, al cuarto (4) días siguiente a la ultima notificación a las 10:00 a.m., tal como fue advertida en las boletas de notificación.-
1.3.- AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.-
En la oportunidad de la audiencia oral se establecio lo siguiente: “…En horas de Despacho del día de hoy, diez de agosto del dos mil seis, siendo las diez de la mañana, fecha y hora fijadas para que tuviera lugar la audiencia pública y oral del RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por ROSA ELENA ROJAS abogado en ejercicios, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 100.038 contra la sentencia de fecha 24-05-2006 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la Jueza titular Abog. HAYDEE FRANCESCHI, por supuesta violación flagrante del contenido de artículos 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A dicho acto comparecieron la representación judicial de la parte actora abog. BETSI ALCALA DE G. y la representación judicial del ciudadano JOSE GUILLERMO GIL, abog. IRASSOVA CAROLINA ANDRADE ARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 91.891. Se deja constancia que no compareció a dicho acto la abog. HAYDEE FRANCESCHI Jueza Titular del Tribunal Presuntamente agraviante. No Compareció el Fiscal del Ministerio Público. El Tribunal declara abierta la Audiencia Oral y Pública Indicándole a la parte presente que harán uso del derecho de palabra para el ejercicio de su sagrado derecho a la defensa alegando y probando lo que creyeren conveniente dentro del lapso de diez minutos para cada uno, luego de su intervención por primera vez cada una de las partes tendrán un derecho a réplica de cinco minutos. En este estado interviene la representación judicial de la parte accionante, quien Expone: Ratifica la presente acción de amparo en contra de la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia por considerar que se violaron los derecho Constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, por ello solicitó se reponga la causa al estado de comenzar de nuevo y se deje sin efecto todo lo actuado. El Tribunal otorga el derecho de palabra a la representación judicial del Tercero Interviniente, exponiendo: insistiendo la ratificación de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia por estar apegada a derecho por no haberse violado el debido proceso ni el derecho a la defensa por cuanto la parte accionante hizo uso de sus derecho en todas sus fases . En la oportunidad del derecho a réplica la accionante expone: invocó artículo de los derechos humanos y constitucionales, y por ello solicitó la reposición de la causa. En el Derecho a réplica, la representación tercero interviniente, señaló: que la accionante no ha mencionado cual es el acto en el cual se le ha violado el debido proceso y el derecho a la defensa, y que a la parte no le violaron los derechos a la defensa y debido Proceso. El Tribunal en uso de sus facultades como _Tribunal Constitucional realizará una serie de preguntas a los accionantes, en primer lugar siendo la PRIMERA: ¿ Explique con detalle en que consistió la violación al debido proceso y al derecho a la defensa por Ud. Alegado en base al contenido al contenido del artículo 49 de la Constitución Nacional? Contesto: consiste en que en ningún momento mi defendida fue notificada de la presente demanda ni del desalojo de ejecución voluntaria del cual fue objeto, que la sentencia del Tribunal Primero Civil, fue dictada extemporáneamente y no se notificó tampoco se notificó del avocamiento, y que se le dio valor probatorio a los hechos admitidos por la defensora ad-litem. SEGUNDA:¿En que estado procesal se encontraba el juicio conocido por el Tribunal Primero Civil cuando se produjo el avocamiento? NO estaba paralizada la causa. TERCERA: ¿Acompañó ud. Copia certificada de todo el expediente que evidencie las alegaciones de falta de notificación de una sentencia extemporánea y las violaciones a las falta de citación de su representada? Contestó: No. Consigne copia certificada de la decisión del Tribunal primero Civil y un extracto de los que considere los derechos y procedimientos violados. CUARTA: ¿ Contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia que Ud ataca en esta vía de Amparo existía algún recurso ordinario distinto a este recurso extraordinario de amparo? Contestó: Existía el recurso de invalidación pero por el temor a que se ejecutara la sentencia mientras se decidía el recurso de invalidación procedimos a recurrir a la acción de amparo, porque ya se había acordado por el Tribunal Primero de Municipio la Ejecución de la sentencia y como el amparo una acción que garantiza los derechos constitucionales de todo ciudadano tuvimos la certeza de que se suspendería la ejecución y se le garantizaría el derecho a la defensa de mi representada QUINTA: ¿La ejecución a que usted se refiere ya fue realizara o no? Contestó: Si ya fue realizada, causándole un daño irreparable a mi defendida . Es todo. El Tribunal se reserva el lapso de dos horas continuas a partir de este momento para dictar sentencia, encontrándose las partes desde ya a derecho. Es todo terminó se leyó y conformes firman…”
S E GU N D O:
Llegada la hora fijada para publicar la correspondiente sentencia debidamente motivada este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento tomando en consideración lo siguiente:
C O M P E T E N C I A
Cuando el amparo constitucional tenga entre su objeto una solicitud de tutela contra una decisión judicial lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel de superior jerarquía al que dictó el fallo lesivo de derechos fundamentales.
La intención de señalar al Tribunal Superior al que dictó el fallo lesivo obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía el que revise la supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales. Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo señala, en relación a la competencia para conocer el amparo contra decisiones judiciales, que: “En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forme breve, sumaria y efectiva”. En vista que la presente acción de amparo es interpuesta contra una decisión judicial dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial, es evidente que el juzgado competente para conocer del presente asunto es este Tribunal de Alzada de este mismo Circuito Judicial. Y así se decide.-
Dilucidado lo anterior, este Tribunal en sede constitucional, pasa a decidir la presente acción.
Alega la recurrente que la Juez de Primera Instancia, al recibir la causa, que dio origen a la presente acción de amparo, se avoco al conocimiento del recurso de apelación que no ordenó notificar la causa para que esta presentaran sus informes, sino que procedió a fijar los informes.
Al respecto le observa este Juzgador Constitucional a la recurrente, que las notificaciones del auto de avocamiento sólo son procedentes si la causa se encuentra paralizada para garantizar que las partes estuvieran a derecho y crear certeza sobre los lapsos procesales y con ello asegurarle el ejercicio del derecho a la defensa, no obstante, en el juicio principal que dio origen a esta acción de amparo, no puede este Juzgador constar tal denuncia por cuanto la parte recurrente no consignó copia certificada del expediente en cuestión para verificar el estado en que se encontraba la causa, sin embargo, de la copia certificada de la sentencia se observa en su narrativa que el Tribunal de Primera Instancia recibió dicha causa el día 09-02-2005 y el 15-02-2005 se avoco al conocimiento de la causa, fijando el décimo día para la presentación de los informes, haciendo uso de tal derecho, la parte hoy accionante en fecha 03-03-2005; siendo así, en primer lugar, la causa no se encontraba paralizada, por lo que según la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, no era necesario notificar a las partes al respecto, en virtud del principio de que las partes se encontraban a derecho. En Segundo Lugar, la parte demandada hizo uso de presentar sus informes, lo que significa que si de haberlo considerado existia una causal de inhibición o recusación con respecto al Juez debió haberlo advertido antes de su escrito de informes, de manera que tal denuncia resulta improcedente, a través de esta vía de amparo no se señalo en la presente acción cual seria la causal de recusación que se podía ejercer contra la Juez A quo; y así se declara.
Alega la parte accionante que el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia ordenando notificar a las partes por cuanto la misma salió fuera de lapso, y en fecha 07-06-2006, consignó diligencia señalando: “…Doy cuenta a la ciudadana Juez de esta Tribunal, que en la fecha de hoy, 07-06-06, me traslade a los Pasillos del Tribunal, con la finalidad de Notificar a la ciudadana Dra. DELIA JACQUELINE VILLARROEL en su carácter de apoderado Judicial de la Ciudadana ROSA ELENA ROJAS, y a quien previa mi identificación le hice saber mi misión a cumplir y manifestó: QUE NO IBA A FIRMAR Y QUE NO ME PODIA RECIBIR LA BOLETA DE NOTIFICACION Por tal motivo consigno dicha boleta de notificación.”. Y que a su criterio tal declaración del alguacil no llenan los extremos legales para considerar agotadas la notificación, pero que en fecha 14-06-2006 el Tribunal ordenó remisión del referido expediente. Así también, la recurrente denuncia, que el Tribunal Primero de Municipio no le notificó de la sustanciación de la ejecución del fallo, este Juzgador no puede verificar tal denuncia por cuanto la accionante no aportó en copia certificada tales actuaciones a su verificación. Sin embargo este Juzgador, le advierte a la recurrente, que tratándose de una notificación para continuar el juicio contemplada en el artículo 233 del Código de Procedimeinto Civil, basta con que el alguacil haya realizado la entrevista con el notificado y le hiciera saber su misión, para que se tenga como notificado, más no es necesario luego de haberse dejado la constancia por parte de la secretaria del Tribunal de la actuación del alguacil, es decir, la figura de la notificación no puede aplicarse por analogía las formalidades del artículo 218 ejusdem.
Señala, así la accionante que el Tribunal Primero de Primera Instancia, incurrió en abuso de autoridad traducido en una evidente violación de la Ley, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elemento de convicción fuera de estos, conforme lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Denunciando como vicio de la sentencia que la sentenciadora señaló al folio 30 de dicha sentencia que la Defensora ad-litem admitió los hechos cuando los mismos fueron rechazados por la defensora. Que la sentenciadora de Primera Instancia rechazo la única prueba aportada por la parte actora, es decir los recibos. Que sin embargo, la sentenciadora de Primera Instancia, al folio 39 y 41 de la citada sentencia, considero que la demandante probó la existencia del contrato de arrendamiento que lo vincula con la parte demandada, por como también probó la insolvencia.
De lo anterior, se observa que el accionante al hacer uso de la acción de amparo constitucional, pretende impugnar el fondo de la decisión definitiva de fecha 24-05-2006 que declaró CON LUGAR la acción propuesta por el ciudadano JOSE GUILLEMO GIL ROJAS contra de la ciudadano ROSA ELENA ROJAS, atancando de esta forma la valoración del juzgador A-quo, hecho que forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, sin que el Juzgado de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del Juez en el estudio y resolución de la causa, salvo clara ésta de que esa decisión viole derechos y principios constitucionales, y visto que en el caso de autos no se evidencia violación de los derechos constitucionales alegados por el accionante, sino la denuncia se limita a revisar la mala aplicación o interpretación del derecho ordinario por parte del Juzgador A-quo, es decir, la violación de una norma de rango legal y no constitucional en forma directa, de ser así, vale decir, de que el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, por lo que resulta forzoso para este Juzgador Superior actuando en sede constitucional y aplicando el criterio jurisprudencial de sentencia de fecha 09 de marzo del 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia.
En cuanto al alegato de la violación del debido proceso y derecho a la defensa , la Sala Constitucional en Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero del 2001 caso Supermercado Fátima S.R.L…, estableció los elementos necesarios para que se configurara la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, que a continuación se exponen:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clases de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuando al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (sentencia del 24-01-2001, caso Supermercados Fátima S.R.L.)
En efecto tal como lo señala nuestra jurisprudencia, cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohibe realizar actividades probatorias, no obstante, tales circunstancias no puede ser constatadas por este Tribunal por cuanto la parte accionante solo aportó a esta alzada copia certificada de la sentencia que pretende impugnar.
D I S P O S I T I V A
En mérito de lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República bolivariana de y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta la ciudadana ROSA ELENA ROJAS, supra identificada, debidamente asistida por la abogada BETSI COROMOTO ALCALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.038 contra del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a cargo de la Abog. HAYDEE FRANCESHI.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente desvuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y señalada en la Sala del este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en ciudad Bolívar a los DIEZ de agosto del dos mil seis. Años. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
Abog. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA,
Abg. NUBIA DE MOSQUEDA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de Ley a las doce y media de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA
EXP NRO. 6844
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