REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000305
ASUNTO : LP01-R-2005-000247


PONENTE: DR. DAVID CESTARI EWING

MOTIVO: Solicitud de nulidad interpuesta por la abogada DORIS UZCÁTEGUI DE VILLAMIZAR, actuando como defensora de la penada GOLIMAR UZCÁTEGUI MEJÍAS, contra decisión de este Corte de Apelaciones, de fecha 30-11-2005, que modificó a través de rectificación, decisión emitida en fecha 18-11-2005.


FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Expresa la defensora que en fecha 18-11-2005, esta Corte de Apelaciones declaró con lugar el recurso de revisión de sentencia por ella interpuesto a favor de la penada GOLIMAR UZCÁTEGUI, sentencia por la que se rectificó la pena impuesta a su representada condenándola a cumplir SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Que posteriormente, la misma Corte de Apelaciones, por decisión de fecha 30-11-2005, corrige la primigenia decisión, considerando que al momento de redactar la decisión había incurrido en un error, rectificando la penalidad y condenando a GOLIMAR UZCÁTEGUI MEJÍAS a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del referido delito.
A este respecto expresa la defensora:

“En este orden de ideas, el Artículo 176 ejusdem, establece de manera expresa, la prohibición de revocar o reformar una sentencia o auto (…) ni hacer modificaciones esenciales o que toquen el fondo de la cuestión decidida, solamente señala que dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error o suplir omisión en la que pueda haber incurrido (…) que no significa revocatoria, ni reforma sustancial de lo decidido (…)”.

También refiere que:

“(…) el artículo 192 (…) señala lo que debe entenderse por renovación, rectificación o cumplimiento de los actos defectuosos de procedimiento, pero estos o sean (sic) los denominados actos procesales, no deben ser confundidos con las decisiones o resoluciones judiciales, por que (sic) aunque en principio todos son actos procesales en sentido estricto del vocablo, en lo que se denomina la actividad procesal, sin embargo las resoluciones, decisiones o sentencias, es la obra máxima del proceso penal (…) En conclusión, el Artículo 192 citado, se refiere a la renovación, rectificación o cumplimiento de actos procesales defectuosos y el artículo 176 también citado, prohibe (sic) la revocatoria o reforma de una sentencia o auto, por el tribunal que la haya pronunciado”.

Pide que sea declarada la nulidad absoluta de la sentencia dictada en fecha 30-11-2005, que reformó la pena impuesta a su representada, por considerar que fueron quebrantados los artículos 176 y 191 del COPP.


MOTIVACIÓN

Analizada la solicitud de nulidad interpuesta, observa esta alzada que en fecha 30-11-2005, la Corte de Apelaciones con ponencia del ex-magistrado Pedro Méndez, rectificó la decisión de fecha 18-11-2005, por la que imponía una penalidad a GOLIMAR UZCÁTEGUI de seis (6) años de prisión, para imponer una pena de ocho (8) años de prisión, decisión que soportó con base a los siguientes argumentos:

“Revisado como ha sido el presente Recurso de Revisión, así como el asunto principal N° LP01-P-2003-000305, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, observa que por error involuntario se estableció que el delito cometido por la penada GOLIMAR UZCATEGUI MEJIAS, encuadraba en el segundo aparte del artículo 31 del la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, pero de la experticia inserta a los folios 28 y vto del asunto principal N° LP01-P-2003-000305, se puede evidenciar que la cantidad de droga incautada a la penada de autos era de 170 Gramos con 300 miligramos de COCAINA BASE (BAZOOKO), cantidad esta que realmente encuadra en el encabezamiento del artículo 31 de la referida Ley; por tal razón quien suscribe como ponente en el presente asunto a objeto de garantizar la seguridad que el Estado debe brindar la sociedad, procede a corregir el error cometido, ya que la gravedad del hecho amerita conforme a lo establecido en las Leyes una pena de mayor cuantía a la señalada en la decisión dictada en fecha 18 de Noviembre de 2005. Por las razones antes expuestas se rectifica la decisión de fecha 18 de Noviembre de 2005, conforme a lo establecido en los artículos 176, 192 y 193 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que la cantidad de droga incautada a la penada GOLIMAR UZCATEGUI MEJIAS, es de 170 Gramos con 300 miligramos de COCAINA BASE (BAZOOKO), cantidad esta que encuadra con el encabezamiento del artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, la penalidad de OCHO a DIEZ años de prisión para las personas que se encuentran incursos en este tipo penal, en consecuencia la pena que debe cumplir la penada GOLIMAR UZCATEGUI MEJIAS, es de NUEVE (9) años de prisión por ser este el termino (sic) medio normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Vigente y así se decide, ahora bien en la sentencia condenatoria dictada en fecha 03 de Febrero de 2004, el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, en virtud que la penada de autos admitió los hechos que se le imputaban aplicó lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón la pena que en definitiva deberá cumplir el penado (sic) de autos será de OCHO AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide”.

A este respecto, consideramos que la razón asiste a la defensora, ello en razón a que el artículo 176 del COPP, que prevé la aclaratoria o corrección de errores materiales –tal como afirma la defensa- prohíbe que pueda realizarse “modificación esencial” del fallo, y siendo que la propia Corte modifica en su totalidad el dispositivo del fallo, evidentemente se violenta dicha norma procesal. De otro lado debe destacarse que la aplicación de dicha norma, se limita a un lapso de tres días, lapso que fue excedido en la decisión de rectificación.
Por otra parte, la decisión discutida, se ampara en el artículo 192 del COPP, el cual prevé la posibilidad de renovar o rectificar el acto defectuoso, a través de la renovación o rectificación del error. En tal sentido se hace evidente que en la decisión de marras fue interpretado erradamente dicho artículo, que en todo caso se refiere a la modificación de los “actos procesales” pero no así de las decisiones. Al respecto debe observarse que el legislador separa ambos supuestos, siendo que en el Título VI, del Libro Primero del COPP, Capítulo I, Sección Primera, artículos 167 al 172, hace referencia general a los actos procesales, y en la sección segunda de dicho mismo título y capítulo, hace referencia separada a las decisiones, artículos 173 al 178.
Así entonces, vemos que el artículo 176 del COPP en su encabezado establece una prohibición de reforma de las sentencias y de los autos, razón por la que no puede invocarse el artículo 192 eiusdem, para modificar de forma sustancial un fallo, máxime cuando ya fue dictado, dializado, e impuesto a la penada.
Luego entonces, se evidencia que la decisión discutida, aplica de manera equivocada los artículos 176 y 192 del COPP, incurriendo en violación de ley, situación que la afecta de nulidad, pese a que el cálculo de pena que realiza es el correcto. Sin embargo, la primigenia decisión no podía –como explicamos- ser reformada, razón que nos lleva a concluir que lo ajustado a derecho es decretar la nulidad del fallo dictado por la Corte de Apelaciones en fecha 30-11-2005, por el que a través de la vía de rectificación, impuso la pena de ocho (8) años de prisión a GOLIMAR UZCÁTEGUI, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia se rescata la vigencia de la decisión publicada en fecha 18-11-2005, por la que se impuso a GOLIMAR UZCÁTEGUI la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de dicho delito, y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara CON LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la defensora DORIS UZCÁTEGUI DE VILLAMIZAR, a favor de la penada GOLIMAR UZCÁTEGUI MEJÍAS, contra la decisión de fecha 30-11-2005 dictada en la presente causa por esta Corte de Apelaciones.

2.- Decreta la NULIDAD de la decisión de fecha 30-11-2005, por incurrir en violación de los artículos 176 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Rescata la vigencia de la decisión de fecha 18-11-2005, por la que se condenó a GOLIMAR UZCÁTEGUI a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE-PONENTE


DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ


DRA. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO





LA SECRETARIA,

ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ