REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003851
ASUNTO : LP01-P-2006-003851

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de ayer, veintinueve de agosto de 2006. En este sentido, el Tribunal observa:

DE LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

FREDDY DAVILA PONCE, venezolano, natural de Estanques, Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 14-05-1972, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.800.656, soltero, chofer, domiciliado en el sector Las Puertas del Dorado, casa sin numero de color verde, al frente de un Kiosco de PEPSI por la carretera Trasandina, Parroquia Estanques del Municipio Sucre del Estado Mérida.

DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA DETENCION
De las actuaciones presentadas por el Abogado LUIS ESTRADA, Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida, se desprende que el imputado FREDDY DAVILA PONCE, fue aprehendido por funcionarios de la Dirección de Policía del Estado, Comisaría Policial N° 1, Unidad Especial de Vigilancia de Seguridad Vial, en fecha 27 de agosto de 2006, cuando funcionarios de ese cuerpo se encontraban en un punto de control en la entrada de el Dorado, Municipio Sucre del Estado Mérida, aproximadamente a las diez horas y treinta y cinco minutos de la noche, cuando se acerca una ciudadana quien se identifica como GARCIA PEÑA ANA MARIA, informando que cerca del lugar donde se encontraban, a su hermano le habían causado una herida con arma blanca, por motivo de una riña con otro ciudadano de nombre FREDDY Dávila, el cual se había dado a la en su vehículo Toyota, de color anaranjado hacía la vía Canagua, se traslada la comisión hasta donde estaba el herido, quien queda identificado como JOSE JOVANNY PEÑA, siendo trasladado hacia el IAHULA. De inmediato la Unidad P-362 se trasladó a la persecución del ciudadano y en el sector los Rosales ubican un vehículo con las mismas características, y el ciudadano que lo conducía al ver la comisión se detiene, es interceptarlo, lo revisan y no le encuentran nada en la inspección personal, y en la revisión que se hace del vehículo, en el piso de la parte trasera se encuentra un arma blanca tipo macheta, empuñadura de plástico de color anaranjado.

Con ocasión de éstos hechos la fiscalía pide que se declare como flagrante la aprehensión del ciudadano FREDDY DAVILA PONCE por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA; que se acuerde el procedimiento ordinario y una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Elementos de Convicción
Todo lo expuesto consta: 1.- En Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios aprehensores, en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el imputado de autos (folio 02).2.- Acta de entrevista rendida pro al ciudadana García Peña Ana Maria, cursante al folio 4 de las actuaciones, en la que señala todo lo relacionado en cuenta a las lesiones de las que fue objeto su hermano y por en conocimiento de la comisión policial de lo sucedido. 3.- Acta de Investigación en la que se deja constancia de la realización de la inspección al sitio del suceso (folio 13). 4.- Informe en el que se deja constancia de la realización de Experticia de Reconocimiento Legal realizada al arma blanca incautada, en la que se deja constancia de las características del arma cortante denominado MACHETE, marca COLLINS,… ( folio 15).

De la Calificación de Flagrancia
Considera el Tribunal que el imputado FREDDY DAVILA PONCE, ya identificado, fue aprehendido luego de que le es incautada un arma blanca (machete), en el piso del vehículo en el que se trasladaba cuando es interceptado por los funcionarios actuantes, luego de que presuntamente había agredido al ciudadano JOSE JOVANNY PEÑA; hecho éste que encuadra dentro de las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar como flagrante la aprehensión de este ciudadano en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA (MACHETE), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal la Ley de Reforma del Código Penal vigente. No considera el tribunal el delito de LESIONES, por cuanto no consta en las actuaciones, ni acta de entrevista rendida por la presunta víctima en la que exponga las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre este hecho en particular, ni el reconocimiento médico legal en el que se verifique la existencia y demás características de las heridas; por tanto no se declara la flagrancia en relación al delito de Lesiones.

De las Medida de Coerción Personal
El representante fiscal solicitó se decretara en contra del imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en su presentación personal, conforme el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia y atendiendo al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, que existe un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no está prescrita y habiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del mismo, es por lo que estima el tribunal prudente decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentarse cada treinta (30) días. Así se decide.

Igualmente se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de que la Fiscalía continúe con la investigación que le permita esclarecer los hechos, conforme lo señalado en el acta policial, en la entrevista rendida por al ciudadana ANA MARIA GARCIA y lo dicho por el imputado. Por consiguiente se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía en la oportunidad legal correspondiente.

Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley:
PRIMERO: Se declara en flagrancia la aprehensión del ciudadano FREDDY DAVILA PONCE, ya que reúne los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código orgánico Procesal penal, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente.

SEGUNDO: Se decreta en contra del imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en su presentación cada treinta (30) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito.

TERCERO: Se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, tal como fuera planteada por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía en la oportunidad legal.

CUARTO: Se acuerda la realización de un examen médico forense al imputado por ante el CICPC, a los fines de que se determine las lesiones que dice presentar. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. NELSON J. TORREALBA A


LA SECRETARIA