REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Control N° 5

Mérida 10 de agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2005-0010440
ASUNTO: LP01-P-2005-0010440

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El 07 de agosto de 2006, se realizó la Audiencia Preliminar, al ciudadano RAFAEL ANIBAL MORAN ALTUVE, de nacionalidad venezolana, natural de Tovar Estado Mérida, de 24 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 15.234.698, con domicilio en el Sector El Añil, Carrera Uno, casa N° 1-40, Estado Mérida; por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, al imponerle de las medios alternativos a la prosecución del proceso, expuso: “ADMITO LOS HECHOS”
El Tribunal, una vez admitida la acusación y las pruebas, procede a la imposición de la pena, conforme lo establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello publica el texto íntegro de la sentencia, con los fundamentos de hecho y de derecho, que seguidamente se establecen.

Capitulo II
De los hechos
El 18 de septiembre de 2005, siendo aproximadamente las seis treinta de la mañana, en el Kiosco “La Vinotinto”. Ubicado en el Pasaje Burguesa, con carrera 4ta, vía pública, al lado de Pollos la Canasta, Tovar Estado Mérida, cuando el ciudadano OSCAR ALBERTO GALAVIS ARELLANO, se encontraba trabajando en dicho Kiosco de hamburguesas, llegaron dos personas, RAFAEL ANIBAL MORAN ALTUVE apodado “Copete” y otro apodado “Zen”, en estado de ebriedad, comenzaron a faltarle el respeto a las personas que se encontraba comiendo, el señor OSCAR ALBERTO GALAVIS ARELLANO les reclamó el comportamiento y éstos sujetos le lanzaron una botella al señor Lisardo, quien trabaja con el, por ello, OSCAR ALBERTO GALAVIS ARELLANO le reclamó a RAFAEL ANIBAL MORANALTUVE que dejara la falta de respeto, y éste le estrelló una botella en la cara y se dio a la fuga, causándole serias lesiones en el rostro.


Capitulo III
Hechos que el Tribunal Considera Acreditados
Los hechos que este tribunal considera acreditados y que a continuación se exponen, se valoran conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, solicitado por RAFAEL ANIBAL MORAN ALTUVE.

Con los elementos de convicción que seguidamente se señalan, este Tribunal da por demostrado: Que en efecto el día 18/09/05, siendo aproximadamente las seis treinta de la mañana, en el Kiosco “La Vinotinto”. Ubicado en el Pasaje Burguesa, con carrera 4ta, vía pública, al lado de Pollos la Canasta, Tovar Estado Mérida, RAFAEL ANIBAL MORAN ALTUVE le dio un botellazo en el rostro al ciudadano OSCAR ALBERTO GALAVIS causándole serias lesiones que ameritó asistencia medica especializada.

El Tribunal observa los siguientes elementos de convicción:

1.) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18 de septiembre del 2005, formulada por el ciudadano: OSCAR ALBERTO GALAVIS, en donde señala que un ciudadano apodado Copete (RAFAEL ANIBAL MORAN) le estrelló una botella en la cara.
2.) ACTAS DE ENTREVISTAS, realizada a los testigos instrumentales GONZALEZ UZCATEGUI LIZARDO y BENITEZ ZAMBRANO DANIEL ORLANDO, quiénes afirman haber visto cuando Copete (RAFAEL ANIBAL MORAN) le estrelló una botella en la cara al ciudadano OSCAR ALBERTO GALAVIS ARELLANO
3.) INSPECCIÓN OCULAR N° 509 realizada por los funcionarios Sub-inspectores FREDDY JOSE ROJAS y WILLIAMS MENDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Tovar, en donde dejan constancia del sitio del suceso ubicado en PASAJE BURGUESA, CON CARRERA 4TA, VIA PÚBLICA TOVAR ESTADO MERIDA.
4.) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-201-409, realizado por el Dr. NESTOR JOSÉ CHAVEZ INFANTE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual concluye: Lesiones que ameritaron asistencia medica, susceptible de alcanzar su curación en un tiempo de veintiún (21) días.

Capitulo IV
De las Sanciones
Penalidad: a continuación este tribunal pasa a determinar la pena aplicar con el siguiente análisis.
El delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente, establece una pena de prisión de UNO a CUATRO años, de la suma de los mismos su termino medio, es DOS años y SEIS meses.
Por la admisión de los hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la mitad es decir UN año y TRES meses.
En definitiva la pena que deberá cumplir el acusado RAFAEL ANIBAL MORAN ALTUVE es de UN AÑO y TRES MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.
Visto que en el acta, se deja constancia que la pena impuesta es un año se procede a la rectificación del error material de la pena, de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
Capitulo V
Dispositiva
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar decisión con el siguiente pronunciamiento:


PRIMERO: Admite totalmente la Acusación presentada por la representación fiscal, en contra del ciudadano RAFAEL ANIBAL MORAN ALTUVE, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de Oscar Alberto Galavis Arellano.
SEGUNDO: Admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, para el juicio oral y público.
TERCERO: Condena al ciudadano RAFAEL ANIBAL MORAN ALTUVE a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y TRES MESES DE PRISION, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Adolescente Luis Alfredo Zambrano Zerpa, más las accesorias de Ley establecida en el artículo 16 del Código Penal vigente.
CUARTO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa. La presente decisión se fundamenta en los Artículos 2, 26, 253; 30 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 376 COPP; Artículo 415 del Código Penal vigente.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA

ABG. SIOLY CONTRERAS