REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009241
ASUNTO : LP01-P-2005-009241


SENTENCIA DEFINITIVA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL.


I.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.


Ciudadano: JESUS GUZMAN GARCIA MENDEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-73.241.177, nacido en fecha 22/03/1977, lugar de nacimiento Curumani, Departamento del Cesar, Colombia, de 29 años de edad, soltero, de oficio varios albañilería, carpintería agricultor, hijo de los ciudadanos Guzmán Antonio García, y Nora Esperanza Méndez, domiciliado en Santa Cruz De Mora, Aldea Paiba, parte alta, casa sin número, vía principal, cien metros de la carretera principal a mano izquierda, antigua cancha de bolos, Mérida Estado Mérida, quien se encuentra legalmente defendido en esta Causa Penal por el ciudadano Defensor Privado, Abogado: IAD KOTEICHE ATTALLAH, con ocasión de la Acusación formal presentada en su contra por el Abogado: LUIS ALBERTO ESTRADA MOLINA, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar sentencia en los siguientes términos:----------------------------------------------------------------------------------


II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.


Los hechos y circunstancias que han sido expuestos en la Audiencia de Juicio Oral y Público, se circunscriben al día 15 de Septiembre del 2005, siendo aproximadamente las 02:10 horas de la tarde, cuando una persona identificada como: JOSEFINA ZAYAGO ARAUJO, titular de la cédula de identidad No. V-9.324.799, se presentó en el Comando Policial a fin de denunciar a un ciudadano al que apodan “El Caliche”, habitante del Sector La Paiva, Parte Alta, señalando que el mismo tenía en su vivienda una Siembra de Matas de Marihuana, para lo cual procedió a entregarles a los efectivos Un (01) Saco de Nylón, Color Blanco, contentivo en su interior de restos de la mencionada planta, que su hija arrancó del terreno que hay en la referida vivienda, razón por la cual se conformó una comisión que se trasladó hasta el sitio, integrada por el Distinguido (G.N.) Zambrano Marquez Jean y el Sargento 2° (G.N.) Roa Zambrano José Ramón, quienes al llegar al sitio en cuestión, decidieron buscar dos testigos para realizar el procedimiento, los cuales fueron identificados como: Micaela Rondan de Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-6.240.837 y Miguel Lorenzo Gutierrez Alarcón, titular de la cédula de identidad N° V-1.701.477, dirigiéndose hacia la Vía Principal del sector La Paiva, Parte Alta, concretamente a una vivienda, construida con bloque frizado, pintada de color azul, con techo de zinc, de donde salió un ciudadano identificado como: JESÚS GUZMAN GARCIA MENDEZ, de nacionalidad Colombiana, nacido en el cesár, en fecha 22-02-1977, mayor de edad, de 28 años de edad, indocumentado, soltero, de profesión agricultor, (Cédula de Ciudadanía No. 73.241.177), residenciado en el Sector La Paiva, Parte Alta, a quien los efectivos le solicitaron permiso para realizar una inspección en la vivienda en presencia de los testigos, a lo cual accedió inmediatamente, autorizándolos para que procedieran a la misma, ingresando en una habitación donde pudieron observar Una (01) Bolsa, de Color Negro que se encontraba encima de una cama, y al proceder a abrirla encontraron Una (01) Bolsa de Color Azul, dentro de la cual lograron encontrar Restos Vegetales de Presunta Marihuana, manifestando el ciudadano: Jesús Guzman Garcia Mendez, que esa droga era de él y que era para su consumo, y al interrogarlo sobre la procedencia de la droga, el mismo señaló que él había cultivado las matas frente a su casa y luego las había arrancado para secarlas, razón por la cual procedieron a su detención.


III.

LA SOLICITUD FISCAL Y CALIFICACION JURIDICA.


La Fiscalía Octava del Ministerio Público sostiene, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible que califica en este acto como: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, de igual forma el ciudadano Fiscal ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del debate oral y público, además, solicitó el enjuiciamiento público del acusado de autos: JESUS GUZMAN GARCIA MENDEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-73.241.177, a quien considera penalmente responsable de la comisión del mencionado delito.


Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó renunciar al lapso de apelación a los fines de remitir a la brevedad posible al Tribunal de ejecución la presente causa. Fiscal: Considera que es una renuncia tácita, y solicito se le pregunte al acusado si renuncia a dicho lapso. Sentenciado. Manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por su defensor y renunciar al lapso de apelación, a los fines de que remitan su causa al tribunal de ejecución.


IV.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.


El ciudadano Defensor Privado, Abogado: IAD KOTEICHE ATTALLAH, le manifestó al Tribunal que una vez oída la acusación presentada por el Ministerio Público, donde se acusa a su defendido de la comisión del delito de: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, y en conversación sostenida con su representado éste le expresó su disposición de querer admitir los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual pide que se le conceda el derecho de palabra al mismo para que éste manifieste cuanto tenga que decir; solicita, además, que se le imponga la pena correspondiente tomando en cuenta que su representado es primario, vale decir, no presenta antecedentes penales, de conformidad con la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal.


V.

EL ACUSADO.


El ciudadano: JESUS GUZMAN GARCIA MENDEZ, colombiano, mayor de edad, (indocumentado), titular de la cédula de ciudadanía Nº E-73.241.177, nacido en fecha 22/03/1977, lugar de nacimiento Curumani, Departamento del Cesar, Colombia, de 29 años de edad, soltero, de oficio varios albañilería, carpintería agricultor, hijo de los ciudadanos Guzmán Antonio García, y Nora Esperanza Méndez, domiciliado en Santa Cruz De Mora, Aldea Paiba, parte alta, casa sin número, vía principal, cien metros de la carretera principal a mano izquierda, antigua cancha de bolos, Mérida Estado Mérida, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, manifestó de manera libre, espontánea y voluntaria que: “...Yo Admito los hechos y quiero que se me imponga la pena...”.


VI.

HECHOS ACREDITADOS.


En la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa en fecha 06-06-2006, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, como fundamento legal de su acusación, los cuales. además, no fueron rechazados, ni tampoco desvirtuados por la Defensa Privada del acusado de autos, ciudadano: JESUS GUZMAN GARCIA MENDEZ, colombiano, mayor de edad, (indocumentado), titular de la cédula de ciudadanía Nº E-73.241.177, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, lo cual hace que estos no sólo procedan de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la sala de audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal de Juicio actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la Contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto, la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además seria completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.


En tal sentido, debemos recordar el criterio jurisprudencial referente a la Apreciación de las Pruebas, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, dictada en fecha 10-12-2003, donde deja sentado que:


“La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción y es por ello que la Corte de Apelaciones al dictar una nueva decisión debe hacerlo con base a las comprobaciones de hecho ya realizadas”. (Negrillas del Tribunal).
Con relación al Establecimiento de los Hechos es necesario tener presente también, la decisión pronunciada en fecha 23-06-2004, por la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual:


“…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de prueba practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo licito para fundamentar suficientemente su decisión…” (Negrillas del Tribunal).


En igual sentido debemos tener muy en cuenta a la hora sentenciar, el Principio de Inmediación, establecido en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual señalamos un extracto de la Sentencia de fecha 02-12-2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Rafael Pérez Perdomo, donde manifiesta que:


“...el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido y presenciado el debate y, por consiguiente, el que haya podido formarse convicción por haber estado en relación directa con las partes (...)”.


Visto en un caso concreto, se infringe lo dispuesto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, si la decisión de una Corte de Apelaciones es suscrita por un juez que no presenció la audiencia oral indicada en el artículo 456 ejusdem, en caso de que sea sustituido uno de los tres jueces, luego de celebrada la mencionada audiencia, debe convocarse a las partes para la celebración de una nueva audiencia, de tal forma que los mismos jueces que la presencien sean quienes dicten la decisión. Efectivamente, una consecuencia del Principio de Inmediación es que los hechos principales del proceso penal, es decir, aquellos relacionados con la demostración del hecho punible y la culpabilidad del acusado, únicamente pueden ser establecidos por el Juez de Juicio, pues sólo éste Juez es quien percibe directamente la prueba. Sólo el Juez de Juicio es el Juez de la inmediación de la prueba sobre los hechos principales del proceso. Por ello la Corte de Apelaciones, al igual que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia no puede reexaminar la prueba producida en el debate oral y establecer nuevamente los hechos y, en el caso de que tenga que dictar una decisión propia, lo hará con estricta sujeción a los hechos establecidos en la decisión del Juzgado de Juicio.


Esta situación jurídica tiene especial relación con lo dispuesto por el legislador en el Artículo 197 del Código Adjetivo Penal, referente al Principio de Licitud de la Prueba, incorporada al Proceso Penal, según el cual:


“Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso con forme a las disposiciones de este Código… Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”. (Negrillas del Tribunal).


Lo anterior también encuentra su base o sustento legal en el contenido del Artículo 198 Ejusdem, que hace mención del Principio de la Libertad Probatoria en los siguientes términos:


“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no éste expresamente prohibido por la ley…”. (Negrillas del Tribunal).


Finalmente los Elementos de Convicción que sirvieron para que el Tribunal de Juicio corroborara los hechos señalados por la representación Fiscal en su escrito de Acusación y se lograra llegar a la conclusión cierta e inequívoca de la existencia de responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible imputado, además de la Admisión de los Hechos realizada por el mismo en el curso del Juicio Oral y Público son los siguientes:


Acta Policial de fecha 15-08-2005, elaborada y suscrita por los Funcionarios Policiales Sargento 2° (G.N.) Roa Zambrano José Ramón y el Distinguido (G.N.) Zambrano Marquez Jean, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos., incluyendo la detención del ciudadano: Jesús Guzman Garcia Mendez.


Acta de Recepción de Denuncia de fecha 15-08-2005, formulada por la ciudadana: Mirla Josefina Sayago Araujo, titular de la cédula de identidad No. V-9.324.799, donde denuncia la siembra de plantas de marihuana por parte del acusado de autos.


Acta de Entrevista Testifical de fecha 15-08-2005, realizada por la ciudadana Micaela Rondón de Vargas, titular de la cédula de identidad No. V-6.240.837, en su carácter de Testigo Presencial del procedimiento realizado por los efectivos de la Guardia Nacional.


Acta de Entrevista Testifical de fecha 15-08-2005, realizada por el ciudadano Miguel Lorenzo Gutierrez Alarcón, titular de la cédula de identidad No. V-1.701.477, en su carácter de Testigo Presencial del procedimiento realizado por los efectivos de la Guardia Nacional.


Acta de Inspección No. 453, de fecha 16-08-2005, suscrita por los funcionarios Inspector Freddy José rojas y Agente Yostón Zambrano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Tovar, la cual fue realizada en la Aldea Paiva, Parte Alta, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, lugar donde se produjo la detención del acusado Jesús Guzman Garcia Mendez.


Acta de Investigación Policial de fecha 16-08-2005, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Luis Quintero y Asistente Juan Pacheco, donde dejan constancia de las carácteristicas físicas de del sitio donde se encontraban sembradas las matas de Marihuana, concretamente en la Aldea Paiva, Parte Alta, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.


Experticia Botánica No. 9700-067-LAB-680, de fecha 17-08-2005, suscrita por la Experto Profesional IV, Toxicólogo Mabelys Contreras, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Mérida, donde deja constancia que la Droga incautada es Marihuana (Cannabis Sativa) con un Peso Neto de 400 grs.


Experticia Toxicólogica In Vivo No. 9700-087-LAB-681, de fecha 17-08-2005, suscrita por la Experto Profesional IV, Toxicólogo Mabelys Contreras, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Mérida, donde deja constancia de que las muestras tomadas al acusado dieron como resultado que, en la Sangre no se determinó la presencia de ninguna sustancia química, psicotropica o estupefaciente; en la Orina si se determinó la presencia de sustancias Psicotropicas o Estupefacientes; y en el Raspado de Dedos, se determinó la presencia de Resinas de Marihuana.


Este Tribunal de Juicio observa ciertamente que el acusado de autos, ciudadano: JESUS GUZMAN GARCIA MENDEZ, colombiano, mayor de edad, (indocumentado), titular de la cédula de ciudadanía Nº E-73.241.177, es efectivamente la misma persona que resultó aprehendida por los funcionarios de la Guardia Nacional, luego de que practicaran ina inspección en su vivienda, y lograran encontrar en la misma Restos Vegetales de Presunta Droga, que al ser sometida a las experticias correspondientes se pudo determinar que se trata de Marihuana (Cannabis Sativa), y finalmente, se puede determinar su responsabilidad penal en base a la Admisión de los Hechos realizada por el mismo en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público.


En consecuencia, de todos los elementos de convicción anteriormente analizados, junto a la Admisión de los Hechos realizada por el acusado en la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha 06-06-2006, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende fehacientemente que el ciudadano: JESUS GUZMAN GARCIA MENDEZ, colombiano, mayor de edad, (indocumentado), titular de la cédula de ciudadanía Nº E-73.241.177, es Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, hecho cometido el día 15-08-2005, en el Sector de la Aldea Paiva, Parte Alta, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, tal como quedó expresamente señalado y descrito en el Acta de Inspección realizada en dicho inmueble.

VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.


Tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, JESUS GUZMAN GARCIA MENDEZ, colombiano, mayor de edad, (indocumentado), titular de la cédula de ciudadanía Nº E-73.241.177, este Tribunal de Juicio estima que la ACCIÓN desplegada en el hecho por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada, por cuanto se trata de la persona que fue señalada, denunciada y luego aprehendida en un procedimiento realizado por funcionarios de la Guardia Nacional, como responsable de tener en su poder restos vegetales de Marihuana, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta desplegada por el acusado, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental del mismo respecto a la gravedad del hecho perpetrado, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que su responsabilidad penal en los hechos imputados queda definitivamente acreditada.


Ahora bién, una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que en el presente caso el Acusado de Autos, JESUS GUZMAN GARCIA MENDEZ, colombiano, mayor de edad, (indocumentado), titular de la cédula de ciudadanía Nº E-73.241.177, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la Acusación Fiscal y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de Un Hecho Punible de Acción Pública cuya Acción Penal No se Encuentra Evidentemente Prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ejusdem, en contra del acusado de autos por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, y además que su culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentra plenamente demostrada, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República. Y ASI SE DECIDE.


VIII.

DISPOSITIVA.


Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Número 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Crítica y tomando en cuenta especialmente las Reglas de la Lógica, las Máximas de Experiencia y los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:---------------------------------- PRIMERO: ADMITE la solicitud presentada por el acusado JESUS GUZMAN GARCIA MENDEZ de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, y lo CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISON, conforme al segundo aparte del artículo 376 del COPP, y 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. SEGUNDO: Por cuanto el acusado se encuentra privado de su libertad, por decisión del Tribunal de control número 01, SE ACUERDA mantenerlo en la misma condición, hasta tanto la causa pase al tribunal de Ejecución respectivo, quien determinará el modo de cumplimiento de la pena aquí impuesta. TERCERO: Conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ESTABLECE COMO FECHA PROVISIONAL DE CUMPLIMIENTO DE PENA EL DIA 06-09-2010. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS AL ACUSADO JESUS GUZMAN GARCIA MENDEZ, conforme al artículo 21 y artículo 26 de la Constitución de la República. QUINTO: SE ACUERDA LA DESTRUCCIÓN DE LA DROGA INCAUTADA. SEXTO: Una vez firme la presente decisión, se acuerda remitir a los organismos competentes, copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales, Oficina del Consejo Nacional Electoral y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Se deja constancia que el tribunal se acoge a lapso de los diez días para la publicación del texto integro de la sentencia, de conformidad con el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese y Regístrese.







Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio Número 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.






EL JUEZ DE JUICIO N° 05
ABG. VICTOR HUGO AYALA.






LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.