REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008805
ASUNTO : LP01-P-2005-008805


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Por cuanto la penada YGLEDYS COROMOTO SANCHEZ, (actualmente recluida en el centro Penitenciario Región Andina) solicitó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, correspondiéndole a este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, tomar la decisión respectiva; y, toda vez que se ha efectuado la revisión de las actuaciones, verificando que el penado reúne los requisitos legales para optar a tal suspensión, quien aquí decide observa:
PRIMERO:
Del folio 133 al 145,de las actuaciones, se encuentra inserta la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de abril de 2006, por el Tribunal de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra las ciudadanas YUGLEDYS COROMOTO SANCHEZ, nacida en la ciudad Valera, en fecha 03 de febrero del año 1968, edad 38 años, soltera, titular de la cédula de identidad N° 10.395.264, de Ocupación Oficios del Hogar, domiciliada en Mesitas del Chama, mas arriba de la cancha Deportiva, casa hecha por Inavi, hija de los ciudadanos Rosa Elena Sánchez (fallecida) y Felipe Quintero. MINERVA CAROLINA PEÑA GUILLEN, nacida en la ciudad de Mérida, en fecha 22 de junio del año 1987, 18 años, soltera, titular de la cédula de identidad N° 20.197.509, de ocupación estudiante, domiciliada en Avenida 16 de septiembre, Campo de Oro, casa 1-50, Mérida, hija de Felina Guillén Rosales y José Rodolfo Peña Santiago. VANESA KARINA PEÑA GUILLEN, nacida en la ciudad de Mérida, en fecha 02 de febrero del año 1985, edad 21 años, soltera, titular de la cédula de identidad N° 18.310.958, de Ocupación Oficios del Hogar, domiciliada en Campo de Oro, Pasaje Rómulo Gallegos, casa N° 1-50, Mérida, hija de Felina Guillén Rosales y José Rodolfo Peña Santiago, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, UN (01) AÑO DE PRISIÓN y UN (01) AÑO DE PRISIÓN, RESPECTIVAMENTE, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, como autoras y responsables en la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HEGY DEL CARMEN NIETO QUINTERO.
SEGUNDO:
Del folio 198 al 201 se encuentra inserto el informe técnico (psicosocial) realizado por el equipo de la Coordinación Zonal N° 01 Tratamiento no Institucional Región Andina (Ministerio de Interior y Justicia), de la penada YGLEDYS COROMOTO SANCHEZ, en el cual hacen referencia sobre la personalidad y condiciones de vida del penado, concluyendo en el mismo con un pronóstico positivo y favorable para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

TERCERO:
Al folio 235 de las actuaciones, cursa constancia de trabajo presentada por MARÍA DEL CARMEN CHACON BARRERA, manifestando que la penada YGLEDYS COROMOTO SANCHEZ, se desempeñara como ayudante de peluquería en la calle 35 entre las Avenidas 3 y 4 C.C. Los Muchachos, Mérida.-
CUARTO:
Al folio 190 cursa constancia de certificación de antecedentes penales, de la penada YGLEDYS COROMOTO SANCHEZ, emanada de la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

Realizada la revisión exhaustiva de las actuaciones, este Tribunal observa que es procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la penada YGLEDYS COROMOTO SANCHEZ ya que el mismo cumple con todos los requisitos legales establecidos en el artículo señalado.

DECISIÓN:
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de YGLEDYS COROMOTO SANCHEZ, nacida en la ciudad Valera, en fecha 03 de febrero del año 1968, edad 38 años, soltera, titular de la cédula de identidad N° 10.395.264, de Ocupación Oficios del Hogar, domiciliada en Mesitas del Chama, mas arriba de la cancha Deportiva, casa hecha por Inavi, hija de los ciudadanos Rosa Elena Sánchez (fallecida) y Felipe Quintero, por un lapso de un (1) año, es decir hasta el día tres (3) de agosto del 2007.

El Tribunal le impone a la penada YGLEDYS COROMOTO SANCHEZ, las siguientes obligaciones, las cuales son acumulativas y que deberá cumplirlas dentro del lapso señalado, acotando que el incumplimiento de una sola de ellas acarrea la revocatoria de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Las condiciones impuestas son las siguientes:

1) No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sin autorización del Tribunal.
2) No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3) Cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba.
4) Mantener buena conducta.
5) Presentarse cada 30 días por ante la Delegada de Prueba que se encargue de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas.
6) No consumir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas.
7) No portar armas de ningún tipo.
8) Alejarse de personas de dudosa reputación.
9) Mantenerse activo laboralmente.

Notifíquese a las partes y trasládese a este Circuito Judicial Penal a la penada YGLEDYS COROMOTO SANCHEZ quien se encuentra recluida en el Centro Penitenciario Región Andina, para el día martes ocho (8) de agosto del 2006, a las 10:00 de la mañana, a los fines de imponerla del contenido de la presente decisión. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, para que se designe al delegado de prueba que se encargue de supervisar las condiciones impuestas, anexando copias certificadas de esta decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ TITULAR DE EJECUCIÓN Nº 03

ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA

Se libró oficio N° _________________________, boleta de traslado y notificación N°______________________ y boleta de citación N° _________________.
La Secretaria