PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N 01
El Vigía, 3 de agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003639
ASUNTO : LP11-P-2005-003639

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 3º, 5º y 6º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 18 de septiembre de 1982, el presente hecho, por medio de oficio de parte del jefe de la brigada Territorial Nº 37, dirigido al jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual ponen a la orden de ese despacho al ciudadano LEONARDO ALZATE RUEDA, por ser denunciado por la ciudadana SHEILA COROMOTO ANGULO RAMÍREZ, de llevarla bajo engaño a una residencia en el sector La Vega, procediendo a golpearla con intenciones de violarla, despojándola al mismo tiempo de un mil bolívares. Ante tal circunstancia se dio inicio a la presente averiguación penal ante el cuerpo investigativo, determinándose entre otras cosas, Informe Médico Legal practicado a la agraviada de donde concluye lesiones cuya curación alcanzaran un lapso de siete (7) días. No hay desfloración. De donde funge como imputado LEONARDO ALZATE RUEDA, de nacionalidad Colombiana, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad E-81.838.958, residenciado en la urbanización Bubuqui III, bloque 5, apto 3-04, El Vigía, Estado Mérida y como victima la ciudadana, SHEILA COROMOTO ANGULO RAMÍREZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad 11.928.504, residenciada en Caño Seco, Alta Vista, calle principal, Nº 24, El Vigía, Estado Mérida.

De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, ACTOS LASCIVOS y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículo 457, 377 y 418, ambos del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinales 3°, 5º Y 6º ejusdem, estos delitos tienen señalados como lapso de prescripción ordinaria siete (07) años, para el primer delito, tres (3) años para el segundo delito y un (1) año para el tercer delito, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El sobreseimiento de la presenta causa, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 457, 377 y 418 del Código derogado Código Penal y 108 ordinales 3°, 5º y 6º del Código Penal, seguida al imputado LEONARDO ALZATE RUEDA, identificada anteriormente, por los delitos de ROBO PROPIO, ACTOS LASCIVOS y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículo 457, 377 y 418, ambos del derogado Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SHEILA COROMOTO ANGULO RAMÍREZ. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, al imputado y la victima; estos últimos en mención, en caso de no ser localizados en las direcciones señaladas, se ordena se publique la correspondiente boleta de notificación en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA.

Secretario (a)

ABG _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).