PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N 01
El Vigía, 3 de agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003815
ASUNTO : LP11-P-2005-003815

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 02 de julio de 1996, se inicia la investigación de parte la Oficina Procesadora de Accidente, puesto de vigilancia Tucaní, Estado Mérida, donde ocurrió un accidente de tránsito de tipo colisión entre vehículos y volcamiento fuera de la vía, arrojando como resultado cinco personas lesionadas. Ante tal circunstancia se inició la presente averiguación penal ante el cuerpo detectivesco, determinándose entre otras cosas Informe de Reconocimiento Médico Legal practicado a JESÚS ARAUJO, del cual concluye, lesiones que ameritaron un lapso de curación de cuarenta y cinco (45) días (folio 18).- Igualmente Reconocimiento Médico Legales practicado a RITA ELISA MÉNDEZ, del cual concluye que cuyas lesiones alcanzarán un lapso de curación de diez (10) días. De Informe Médico Legal practicado a MARÍA ANTONIA LAUCHO SERRANO, del cual concluye, lesiones que alcanzarán un lapso de curación de quince (15) días. Donde fungen como imputados JESÚS ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nª 3.271.695, residenciado en Aldea Río Frío, casa s/n, Tucaní, Estado Mérida, y LUIS FRANCISCO DUARTE QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nª 81.605.944, residenciado en el Barrio Las Margaritas, de Táriba, sector F Nª 19, San Cristbal, Estado Táchira, y como victimas JESÚS ARAUJO, anteriormente identificado; ANTONIO ARÉVALO, no consta la plena identificación en la presente causa; MARÍA ANTONIA LAUCHO SERRANO, titular de la cédula de identidad Nª 11.046.761, domiciliado en las Laritas, sector El Pinar, casa s/n, Estado Mérida; RITA ELISA MÉNDEZ, indocumentado, residenciado en Caracas, Distrito Federal, y ESTELA MÉNDEZ, indocumentado, domiciliado en Caracas .
De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, LESIONES CULPOSAS GRAVES y LESIONES CULPOSAS LEVES, previstos en los artículo 422 ordinales 1º y 2ª en concordancia con los artículos 415, 417 y 418 del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos, para el delito de Lesiones Culposas Menos Graves es del artículo 108 ordinal 7, cuyo lapso de prescripción es de TRES (03) MESES, para el delito de Lesiones Culposas Graves es del artículo 108 ordinal 5, cuyo lapso de prescripción es de TRES (03) AÑOS, y para el delito de Lesiones Culposas Leves, es del artículo 108 ordinal 7, cuyo lapso de prescripción es de TRES (03) MESES, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Observando ésta juzgadora que está ajustado a derecho la petición hecha por la Fiscalía de solicitar el sobreseimiento por extinción de la acción penal por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8. Así, Así las cosas, ESTE TJUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El sobreseimiento de la presenta causa, seguida JESÚS ARAUJO y LUIS FRANCISCO DUARTE QUINTERO, por los delitos de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, LESIONES CULPOSAS GRAVES y LESIONES CULPOSAS LEVES, cometido en perjuicio de los ciudadanos JESÚS ARAUJO, RITA ELISA MÉNDEZ, MARÍA ANTONIA LAUCHO SERRANO, ANTONIO ARÉVALO, ELISA MÉNDEZ y ESTELA MÉNDEZ, de conformidad con el artículo 318 numeral 3, 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 108 ordinales 7 y 5 del Código Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctimas e imputados. En caso de no ser localizados estos últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, ya que las direcciones señaladas en la presente causa, por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos en mención anexando copia de la misma al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA.
Secretario (a)

ABG _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).