PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 3 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000353
ASUNTO : LP11-P-2006-000353

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar de las actuaciones un hecho No Típico, en concordancia con lo establecido con el Artículo 49 ordinal 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
Se inicia la investigación, de parte de la oficina procesadora de accidentes, El Vigía, Estado Mérida, donde el vigilante de Tránsito Henrry Jesús Criollo, informó de un accidente producto de un choque con objeto fijo (casa), ocurrido en la calle 9 con avenida 15, El Vigía, Estado Mérida. Ante tal circunstancia se dio inicio a la presente investigación penal, determinándose entre otras cosas el Informe Médico legal, practicado a NANCY EDICTA CARRERO MATOS, titular de la cédula de identidad Nº 9.020.700, residenciada en el barrio San Isidro, El Vigía, Estado Mérida, del cual concluye que cuyas lesiones tendrán un lapso de curación de treinta (30) días. Por lo que analizadas las actas se observa que las lesiones que sufre la presunta víctima fueron ocasionadas, producto del choque con objeto fijo, siendo la misma víctima la conductora del vehículo, por lo que no se evidencia la comisión de delito alguno, por cuanto en nuestro ordenamiento procesal penal el auto lesionarse no constituye delito alguno, no siendo Tipico el hecho.

De lo anterior expuesto se desprende que efectivamente en la presente causa no se cometió delito alguno, resultando evidente la imposibilidad manifiesta de solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, por ser un hecho atípico tal y como lo arrojó el resultado final de la investigación, y por lo tanto no previsto ni adecuable a norma penal sustantiva alguna y no existiendo delito, ni pena sin ley previa, el mismo no puede ser enjuiciable, según lo establecido en el Artículo 49 ordinal 6º de la Constitución Nacional. Si bien es cierto que se produjo un accidente con objeto fijo,
no es menos cierto que la ciudadana NANCY EDICTA CARRERO MATOS, manifiesta en su declaración que un conductor que manejaba una gandola, le dijo que iba sin frenos, donde ella logró salirse y como la moto pisó un objeto (piedra) se fue contra la pared de una casa. No consta en la investigación participación de persona alguna que tenga que ver con el hecho investigado.


DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, como víctima NAYCY EDICTA CARRERO MATOS, del presunto delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del derogado Código Penal, en concordancia con el artículo 417 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 49 ordinal 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el hecho aquí ocurrido no es Típico y no está tipificado como delito en nuestra legislación. Y ASÍ SE DECIDE. Notifíquese al Fiscal de Transición del Ministerio Público.- en cuanto a la victima se ordena su notificación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, las direcciones que cursan en la presente causa son inexactas, incompletas o bien pudieron las partes haber cambiado su residencia, haciendo difícil su ubicación. Una vez se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el Archivo de éste Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
DADA FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

LA JUEZ DE CONTROL 01


ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA.
LA SECRETARIA.


En fecha _____________ se cumplió lo ordenado, librándose boletas de notificación Nros._________________________


Conste/Srio (a).