TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 01 de Agosto de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2001-000108
ASUNTO : LJ11-P-2001-000108



Visto el escrito presentado por las Abgs. SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal y HORTENCIA DEL C. RIVAS P, fiscal Auxiliar, ambas adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 19-09-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad con artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar de las actuaciones un hecho No Típico, en concordancia con lo establecido en el Artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Prescripción de la Acción Penal, en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de SOBORNO, tipificado en el artículo 61 de la Ley Contra La Corrupción, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: ---------------
PRIMERO: Riela al folio 01 Acta de Investigación Policial N° 328, realizada por el Funcionario Distinguido (PM) DIXÓN MENDOZA, adscrito a la Comisaría Policial N° 7, de El Vigía Estado Mérida de fecha 26-03-2001,donde expone: Que se encontraba en sus labores de reseña de esa Comisaría, siendo las 7AM, al momento de reseñar a unos detenidos que se encontraban en el área del Retén, al momento de solicitarles la cédula de identidad, uno de ellos le mostró la cédula de identidad de nombre DARVIS LEONARDO MONDRAGÓN BRICEÑO, al preguntarle su N° de cédula y fecha de nacimiento, suministró otro que no correspondía con la cédula presentada. El funcionario le manifestó dicha irregularidad y el ciudadano intentó de sobornarlo sacando la cantidad de Cinco Mil Bolívares (BS. 5.000) los cuales quedaron identificados de la siguiente manera: Un billete de Dos Mil bolívares. Un billete de Mil bolívares y cuatro billetes de Quinientos Bolívares. Visto esto procede el funcionario a ponerlo a derecho, quedando, luego con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, folio Dieciocho y Diecinueve (18 y19). Dicho ciudadano fue identificado como: ALBERTO JOSÉ BRICEÑO, de 32 años, Soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.398-776, residenciado en el barrio La Inmaculada, Avenida 13, Casa N° 11-33, El Vigía Estado Mérida. Al folio (35) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-149 de fecha 28-03-2001, de la evidencia (Bs. 5.000) incautada. Experticia Grafotécnica de fecha 28-03-2001 realizado en la cédula de identidad N° 12-654-240, donde señala que aparece como documento auténtico y legal en el país. SEGUNDO: De lo anteriormente expuesto se desprende que efectivamente en la causa seguida al ciudadano ALBERTO JOSÉ BRICEÑO, por FALSA IDENTIDAD. no se cometió delito alguno; delito éste tipificado en la Ley de Identificación en su artículo 28, derogada en fecha 28-11-2001 y la nueva Ley de Identificación publicada en Gaceta Oficial N° 37.320 de ésta misma fecha, no Tipifica este delito como tal, y tomando en consideración el efecto retroactivo de la Ley, establecido en su artículo 2 del Código Penal Vigente resultando evidente la imposibilidad manifiesta de solicitar el enjuiciamiento de persona alguna en la presente causa, resultando ser un hecho atípico tal y como lo arrojo el resultado final de la investigación, y por tanto no previsto ni adecuable a norma penal sustantiva alguna y no existiendo delito, ni pena sin ley previa, el mismo no puede ser enjuiciable, según lo establecido en el Artículo 49 ordinal 6° de la Constitución Nacional.------------------------------------------------------
TERCERO: En lo respecta a la solicitud que hace la Fiscalía se decreta el Sobreseimiento por el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en lo que sigue al delito de SOBORNO, sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra La Corrupción, vigente el 07-04-2003, Gaceta Oficial N° 5.637, (Ley Orgánica de Salvaguarda y Patrimonio Público, derogada Artículo 65), establecido con una pena de prisión de uno a cuatro años y aplicando lo concerniente en el artículo 37 del Código Penal, una pena Dos (2) años y Seis (6) Meses. Se observa, según lo establecido en el artículo 108 Ordinal 5°, establece un lapso de Prescripción Ordinaria de TRES años. Así mismo lo estipulado en el 109 Ejusdem. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 26-03-2001 y hasta el día de hoy 06-02-2006, han transcurrido Cuatro (4) años y Diez (10) Meses y Ocho (8) Días. Lo que determina que la acción Penal se encuentra evidentemente Prescrita.
Por tales motivos, considera quien aquí juzga que está ajustado a derecho el pedimento formulado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2° y Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el hecho aquí: ocurrido: FALSA IDENTIDAD, no es Típico y no está Tipificado como delito en nuestra legislación. Y se presenta la Prescripción por en delito de SOBORNO tipificado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción. Se ordena la entrega del dinero consistente cinco mil bolívares (Bs 5.000), según Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-149 de fecha 28-03-2001, cursante Al folio (35) de la presente causa, que se encuentran en la oficina de objetos recuperados del Cuerpo Técnico de Investigación Penales y Criminalísticas de esta ciudad. En consecuencia una vez firme la presente decisión, remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución a los fines del ejecútese de la sentencia. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese al Fiscalía sexta del Ministerio Público. Y al imputado a la dirección que aparece en la presente causa, y en caso de que por el transcurso del tiempo, las dirección que cursan en la presente causa son inexactas, incompletas o bien pudieron la parte haber cambiado su residencia, haciendo difícil su ubicación. a primer (01) día del mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2006).

EL JUEZ DE CONTROL N° 03


ABG. ZOILA NOGUERA

EL SECRETARIO

ABG. BLANCA PERNIA