TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 01 de Agosto de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-000417


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º y 7º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 25 de junio de 1994, el presente caso se inicio, por reporte de la Oficina Procesadora de Accidentes de Transito, en la cual exponen la ocurrencia de un Accidente de Transito del tipo colisión entre vehículos con dos lesionados, hecho ocurrido en la Carretera Onia a los Jiros, sector Onia, Estado Mérida: Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras cosas Informe Médico Legal realizado al ciudadano CENÓN ARIAS CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nº 81.758.070, residenciado frente al relleno sanitario, sector Onia, Estado Mérida, el cual concluye que las lesiones que sufrió ameritaron asistencia Médica y curaron en un lapso de ciento veinte (120) días (Folio 29) Informe Médico Legal realizado al ciudadano MARIO ARMANDO ARIAS ANGULO, indocumentado, residenciado frente al relleno sanitario, sector Onia, Estado Mérida, el cual no es concluyente con respecto a las lesiones sufridas por el mismo (Folio 20). Funge como imputado entre otros ALEJANDRO SEGUNDO CABRERA MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº 10.239.012, residenciado en el Barrio Carlos Andrés, sector Onia, El Vigía, Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinales 1º y 2º en concordancia con los artículos 415 y 417 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de los ciudadanos MARIO ARMANDO ARIAS ANGULO y CENÓN ARIAS CEBALLOS supra identificados, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° y 7º del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS para el primero, TRES (03) MESES para el segundo, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 422 ordinales 1º y 2º en concordancia con los artículos 415 , 417 y 108 ordinal 5° y 7º del Código Penal, a favor de los imputados CENÓN ARIAS CEBALLOS y ALEJANDRO SEGUNDO CABRERA MONTIEL supra identificados, por el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES y LESIONES CULPOSAS GRAVES, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIO ARMANDO ARIAS ANGULO y CENÓN ARIAS CEBALLOS supra identificados. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctimas e imputados, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 03

ABG. ZOILA NOGUERA.