TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 01 de Agosto de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-000536


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 6º y 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 02 de abril de 1984, el presente caso se inicio, por el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, El Vigía, en virtud de la certificación de novedad, en la cual dejan constancia de la llamada telefónica, realizada por el operador de Guardia José Serebu, quien informa que se fugaron de ese Comando los detenidos Manuel Antonio Navarro Doria, José Silvino Contreras Ramírez, y Ender Enrique Soto Medina, quienes se encontraban bajo las ordenes de dicha seccional. Igualmente se fugo el ciudadano Carlos Rafael Miranda, quien se encontraba bajo las órdenes del Juzgado II Instrucción Local: Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal. Fungen como imputados ORLANDO ENRIQUE DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nº 8.075.085, residenciado en la avenida 16 de septiembre, casa Nº 46-37, Estado Mérida; RITO ALIRIO ZERPA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.203.935 residenciado en la calle 2, casa s/n, vía Panamericana, Municipio Amable Mora, Estado Mérida; LUÍS FREDDY ALARCÓN, titular de la cédula de identidad Nº 3.962.946,, residenciado en la calle 4, casa Nº 12, Estado Mérida; ONEIRA DEL CARMEN SEGOVIA DE BRECEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 5.504.576, residenciada en La Ceiba, caserío 3 de febrero, casa s/n, Estado Trujillo, y JOSÉ GREGORIO PAREDES ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 8.024.150, residenciado en la vía Panamericana, casa s/n, mas abajo del Cementerio de Caño Zancudo, Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS y FAVORECIMIENTO DE EVASIÓN POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículos 259 y 266 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 6° Y 5º del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria UN (01) AÑO para el primero, TRES (03) AÑOS para el segundo, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 259,266 Y 108 ordinal 6º y 5º del Código Penal, a favor de los imputados ORLANDO ENRIQUE DUGARTE; RITO ALIRIO ZERPA ROJAS; LUÍS FREDDY ALARCÓN; ONEIRA DEL CARMEN SEGOVIA DE BRECEÑO y JOSÉ GREGORIO PAREDES ROSALES supra identificados, por el delito de FUGA DE DETENIDOS y FAVORECIMIENTO DE EVASIÓN POR FUNCIONARIO PÚBLICO, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima, e imputados, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 03

ABG. ZOILA NOGUERA.