TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 01 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000664
ASUNTO : LP11-P-2006-000664

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 08 de mayo de 1997, la victima ARAQUE DE HERNÁNDEZ EVANGELINA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.484.467, de estado civil casada, residenciada en el sector El Paraíso, avenida 5, Nº 1-68, El Vigía estado Mérida; quien expuso entre otras cosas ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que la abogado CARMEN DÍAZ AMATRIAIN, le quitó doscientos cincuenta mil bolívares por concepto de honorarios profesionales, la cual contrató por un accidente de tránsito, que sufrió su hermano REINALDO ARAQUE, manifestando que en ningún momento la abogado ha hecho nada por su caso. Ante tal circunstancia se dio inicio a la presente averiguación penal, ante el cuerpo investigativo, determinándose como imputado CARMEN ARGENTINA DÍAZ AMATRIAIN, titular de la cédula de identidad Nro. 6.450.231, residenciada en la urbanización El Paraíso arriba, calle 1, con avenida principal, edificio Pereira, El Vigía, Estado Mérida, y como victima EVANGELINA ARAQUE DE HERNÁNDEZ, plenamente identificada.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ESTAFA, previsto en el artículo 464 del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres (03) años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El sobreseimiento de la presente causa, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 464 y 108 ordinal 5° del Código Penal, seguida a la imputada CARMEN ARGENTINA DÍAZ AMATRIAIN, por el delito de ESTAFA, cometido en perjuicio de la ciudadana EVANGELINA ARAQUE DE HERNÁNDEZ. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima y la imputada; en caso de no ser localizados estos últimos en mención, se ordena que la correspondiente boleta sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, Ya que en las direcciones señaladas, en la presente causa, por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA.