TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 01 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000749
ASUNTO : LP11-P-2006-000749


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 10 de noviembre de 1998, la victima FRANCISCO OMAR PARRA, quien entre otras cosas expone ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que el ciudadano MAURICIO ESCALANTE, quien le dio dos (2) cheques, uno por la cantidad de quinientos (500.000,00 Bs.) mil bolívares, y el otro por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) de la cuenta corriente Nº 304-2309877, con los cheques Nros. 304881937 y 304-881935, del Banco de Venezuela, por concepto de pagos de compra de plátanos, y los mismos al ser introducido al cobro resultó la cuenta cancelada. Ante tal circunstancia se dio inicio a la presente averiguación penal, determinándose entre otras cosas, Reconocimiento Legal realizado al material (cheques) relacionado con la presente causa (folio 18 y su vuelto). Asimismo, se evidencia al folio dos (2), planilla de depósitos Nros. 304881937 y 304881935, ambos de fecha 04/11/1998, los mismos, se ordena su comiso y consecuencialmente colocarlos a la orden del Ministerio de Finanzas. Donde funge como imputado MAURICIO ANTONIO ESCALANTE, titular de la cédula de identidad Nro 5.728.567, residenciado en el sector La Blanca, casa Las Rurales Nº DDT83, cerca del módulo policial, Estado Mérida y como victima FRANCISCO OMAR PARRA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.396.316., residenciado en la finca Pozo El Tigre, Los Naranjos, camellón principal, vía El Chama, Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ESTAFA, previsto en el artículo 464, primer aparte, del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres (03) años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El sobreseimiento de la presente causa, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 464 y 108 ordinal 5° del Código Penal, seguida al imputado MAURICIO ANTONIO ESCALANTE, anteriormente identificado, por el delito de ESTAFA, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO OMAR PARRA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima y el imputado; estos últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, por ser inexactas las direcciones señaladas, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece los artículos 181 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA.