REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 08 de Agosto de 2006
195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002472
ASUNTO : LP11-P-2006-002472


AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Una vez cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia y oída como han sido las partes, Abg. Jairo Chacón Ramírez, actuando en este acto con el carácter de Fiscales (P), adscritos a la Fiscalía Décimo Séptima de Proceso del Ministerio Público, del Imputado Jorge Luis Márquez Torres, Defensa Publica Abog. Sheila Altuve; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, analizadas las actuaciones, considera lo siguiente: PRIMERO: Tenemos que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, especificadas en el Acta Policial S/N de fecha 05-08--06, suscrita por los Funcionarios: CABO 2 (PM) CARRILLO ÁNGEL, adscrito a la Sub/Comisaría Policial N° 18, Nueva Arapuey, Estado Mérida, en la cual deja constancia: Siendo las 02:10 de la mañana del presente día y año, se constituyó una comisión a mi mando, integrada por los funcionarios: Agente (PM) NEOMAR RAMÍREZ Y DGDO. DARÍO MONTOEL, ADSCRITOS a la Sub/Comisaría Policial N° 18, con sede en Arapuey, para acudir al Boulevard ubicado al frente de la Plaza Bolívar, específicamente en el Kiosco del ciudadano JULIO CESAR ROJAS, donde se estaba suscitando una riña, ubicada en el municipio Julio Cesar Salas de Arapuey Estado Mérida, al llegar al sitio observé al ciudadano Jorge Luís, lanzando botellas de cerveza contra el Kiosco del ciudadano JULIO CESAR ROJAS, e invitando a pelear, quien a su vez se encontraba acompañado de una joven, fue cuando lo llame para dialogar y calmarlo, en ese momento sin mediar palabra salió corriendo y se le abalanzó a golpes al dueño del Kiosco ciudadano JULIO CESAR ROJAS, lo seguí y lo agarré por el brazo derecho para detener la riña y este ciudadano se puso agresivo contra la comisión lanzándome golpes de puño y puntapiés al Cbo. /2do. Ángel Carrillo, por lo que se tuve que usar la fuerza pública para neutralizarlo, por lo que le agarre de la parte trasera del pantalón para trasladarle junto con mis compañeros a la Sub-Comisaría de Arapuey, y este comenzó a darse vuelta y lanzarnos golpes para soltarse logrando tumbarme y salir corriendo, fue cuando mis otros compañeros el Dgdo. Montiel Darío y Agente Ramírez le agarraron y neutralizaron y lo introdujeron en el reten de: la Subcomisaría, con sede en Arapuey, y hoy en la Audiencia Oral el Fiscal expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando al ciudadano Jorge Luis Márquez Torres, a quien identificó plenamente, quien fue aprehendido por funcionarios de la Sub Comisaria Policial N° 18, con sede en Arapuey, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, concluyendo que la aprehensión fue en flagrancia, y precalificando el delito como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de El Orden Público. Considera quien decide, que de lo anterior narrado se desprende que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de El Orden Público, delito este que merece una pena privativa de libertad de un mes a dos años cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y los elementos expuestos lo relacionan directa e indirectamente, Constituyendo todos ellos en la búsqueda de la verdad, que es el fin del Debido Proceso. En virtud de todo lo expuesto SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, en contra del imputado JORGE LUIS MARQUEZ TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.028.983, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 26-01-1985, de 21 años de edad, estudiante, hijo de Lucila Torres (v) y de Carlos Andrés Márquez (v), domiciliado en la Avenida principal de Arapuey, diagonal al Ambulatorio, vive alquilado en la casa de la familia Paredes, casa de color verde con rejas blancas, Arapuey, Municipio Julio César Salas del estado Mérida (TL 0414-0808837); por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de El Orden Público, de la solicitud de la defensa quien expuso entre otras cosas que: “Indica que la norma es muy clara y estable que el funcionario debe estar en cumplimiento de sus deberes oficiales para que se configure el delito de Resistencia a la Autoridad; explica la defensa que simplemente hubo la detención de una persona, que no se sabe porque, ya que no se encuentra presente la presunta víctima; aduce la defensa que cualquier persona se resiste a que lo monten en una patrulla policial. En el presente caso no hay resistencia a la autoridad; solicitando libertad plena en el presente caso a favor de su representado”, declarando sin lugar en virtud de que el mismo fue aprehendido in fraganti, por los funcionarios policiales a pocos momentos de haber golpeado a los Funcionarios Públicos, quienes en cumplimiento de sus Deberes públicos como es el de mantener el orden. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, al cual además se adhiere la Defensa, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, requerida tanto por la Representación Fiscal, como la defensa, consistente en presentación cada quince (15) días, por ante la Prefectura Civil de Arapuey Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, debiéndose hoy el imputado de autos comprometerse mediante acta, a cumplir con estas obligacion y a presentarse ante la Prefectura Civil con la regularidad fijada, en cumplimiento a lo pautado en el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal, advirtiéndole que a su defecto si se diera un cambio de residencia le haga saber al Tribunal, para lo cual se ordena librar boleta de libertad a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12 de esta localidad de El Vigía, siendo remitida con correspondiente oficio. CUARTO: Vista la solicitud de copias simples que hace la representante de la Defensa Pública, esta Juzgadora acuerda expedir las misma. QUINTO: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación. Se fundamenta la presente decisión en los Artículos 2, 26, 44, 49 numeral 5 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, artículos 4, 5, 6, 9, 13, 130, 248, 256 numerales 3 y 9 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal .Quedan las partes presentes de conformidad con el artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal, notificadas de la presente decisión.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA


LA SECRETARIA

ABOG. BLANCA PERNIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 08 de Agosto de 2006
195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002472
ASUNTO : LP11-P-2006-002472


AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Una vez cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia y oída como han sido las partes, Abg. Jairo Chacón Ramírez, actuando en este acto con el carácter de Fiscales (P), adscritos a la Fiscalía Décimo Séptima de Proceso del Ministerio Público, del Imputado Jorge Luis Márquez Torres, Defensa Publica Abog. Sheila Altuve; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, analizadas las actuaciones, considera lo siguiente: PRIMERO: Tenemos que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, especificadas en el Acta Policial S/N de fecha 05-08--06, suscrita por los Funcionarios: CABO 2 (PM) CARRILLO ÁNGEL, adscrito a la Sub/Comisaría Policial N° 18, Nueva Arapuey, Estado Mérida, en la cual deja constancia: Siendo las 02:10 de la mañana del presente día y año, se constituyó una comisión a mi mando, integrada por los funcionarios: Agente (PM) NEOMAR RAMÍREZ Y DGDO. DARÍO MONTOEL, ADSCRITOS a la Sub/Comisaría Policial N° 18, con sede en Arapuey, para acudir al Boulevard ubicado al frente de la Plaza Bolívar, específicamente en el Kiosco del ciudadano JULIO CESAR ROJAS, donde se estaba suscitando una riña, ubicada en el municipio Julio Cesar Salas de Arapuey Estado Mérida, al llegar al sitio observé al ciudadano Jorge Luís, lanzando botellas de cerveza contra el Kiosco del ciudadano JULIO CESAR ROJAS, e invitando a pelear, quien a su vez se encontraba acompañado de una joven, fue cuando lo llame para dialogar y calmarlo, en ese momento sin mediar palabra salió corriendo y se le abalanzó a golpes al dueño del Kiosco ciudadano JULIO CESAR ROJAS, lo seguí y lo agarré por el brazo derecho para detener la riña y este ciudadano se puso agresivo contra la comisión lanzándome golpes de puño y puntapiés al Cbo. /2do. Ángel Carrillo, por lo que se tuve que usar la fuerza pública para neutralizarlo, por lo que le agarre de la parte trasera del pantalón para trasladarle junto con mis compañeros a la Sub-Comisaría de Arapuey, y este comenzó a darse vuelta y lanzarnos golpes para soltarse logrando tumbarme y salir corriendo, fue cuando mis otros compañeros el Dgdo. Montiel Darío y Agente Ramírez le agarraron y neutralizaron y lo introdujeron en el reten de: la Subcomisaría, con sede en Arapuey, y hoy en la Audiencia Oral el Fiscal expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando al ciudadano Jorge Luis Márquez Torres, a quien identificó plenamente, quien fue aprehendido por funcionarios de la Sub Comisaria Policial N° 18, con sede en Arapuey, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, concluyendo que la aprehensión fue en flagrancia, y precalificando el delito como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de El Orden Público. Considera quien decide, que de lo anterior narrado se desprende que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de El Orden Público, delito este que merece una pena privativa de libertad de un mes a dos años cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y los elementos expuestos lo relacionan directa e indirectamente, Constituyendo todos ellos en la búsqueda de la verdad, que es el fin del Debido Proceso. En virtud de todo lo expuesto SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, en contra del imputado JORGE LUIS MARQUEZ TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.028.983, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 26-01-1985, de 21 años de edad, estudiante, hijo de Lucila Torres (v) y de Carlos Andrés Márquez (v), domiciliado en la Avenida principal de Arapuey, diagonal al Ambulatorio, vive alquilado en la casa de la familia Paredes, casa de color verde con rejas blancas, Arapuey, Municipio Julio César Salas del estado Mérida (TL 0414-0808837); por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de El Orden Público, de la solicitud de la defensa quien expuso entre otras cosas que: “Indica que la norma es muy clara y estable que el funcionario debe estar en cumplimiento de sus deberes oficiales para que se configure el delito de Resistencia a la Autoridad; explica la defensa que simplemente hubo la detención de una persona, que no se sabe porque, ya que no se encuentra presente la presunta víctima; aduce la defensa que cualquier persona se resiste a que lo monten en una patrulla policial. En el presente caso no hay resistencia a la autoridad; solicitando libertad plena en el presente caso a favor de su representado”, declarando sin lugar en virtud de que el mismo fue aprehendido in fraganti, por los funcionarios policiales a pocos momentos de haber golpeado a los Funcionarios Públicos, quienes en cumplimiento de sus Deberes públicos como es el de mantener el orden. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, al cual además se adhiere la Defensa, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, requerida tanto por la Representación Fiscal, como la defensa, consistente en presentación cada quince (15) días, por ante la Prefectura Civil de Arapuey Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, debiéndose hoy el imputado de autos comprometerse mediante acta, a cumplir con estas obligacion y a presentarse ante la Prefectura Civil con la regularidad fijada, en cumplimiento a lo pautado en el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal, advirtiéndole que a su defecto si se diera un cambio de residencia le haga saber al Tribunal, para lo cual se ordena librar boleta de libertad a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12 de esta localidad de El Vigía, siendo remitida con correspondiente oficio. CUARTO: Vista la solicitud de copias simples que hace la representante de la Defensa Pública, esta Juzgadora acuerda expedir las misma. QUINTO: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación. Se fundamenta la presente decisión en los Artículos 2, 26, 44, 49 numeral 5 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, artículos 4, 5, 6, 9, 13, 130, 248, 256 numerales 3 y 9 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal .Quedan las partes presentes de conformidad con el artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal, notificadas de la presente decisión.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA


LA SECRETARIA

ABOG. BLANCA PERNIA