REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 4 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003896
ASUNTO : LP11-P-2005-003896

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita la Fiscalía de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinales 4º y 5 del Código Penal; quien decide previamente observa:
En fecha 28 de noviembre de 1998, el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recibió llamada telefónica de parte de la funcionaria Agente Mónica, adscrita al Comando de Policía de El Vigía, quien informó que en la Clínica Vargas de la localidad, ingresó una persona del sexo masculino de nombre HONORIO VERA, presentando herida producida por un Arma de Fuego, procedente de la localidad de Los Naranjos. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente, donde los mismos funcionarios del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, practicaron un conjunto de diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, realizando entre otras, la identificación de la víctima de nombre HONORIO VERA CORREDOR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.510.711, casado, comerciante, residenciado en la Calle Principal del Barrio Los Magallanes, Casa S/N°, Valencia, Estado Carabobo. Así mismo se realizó el Reconocimiento Médico Legal, que deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima, las cuales deberán sanar en un lapso de quince (15) días, salvo complicaciones posteriores, folio (18), determinándose como imputado ROBERTO ANTONIO NAVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.688.838, nacido en fecha 04-04-73, de 33 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en Puerto Chama, Calle Principal, Casa S/N°, Municipio Colón, Estado Zulia.
De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 278 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano HONORIO VERA CORREDOR y EL ORDEN PÚBLICO; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinales 4º y 5° de la Ley Sustantiva Penal, estos delitos tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria de CINCO (05) AÑOS y TRES (03) AÑOS respectivamente, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 278 y 108 ordinal 4º del Código Penal, a favor del imputado ROBERTO ANTONIO NAVA supra identificado, por los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano HONORIO VERA CORREDOR y EL ORDEN PÚBLICO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: De conformidad con el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el comiso de: 1) Un (01) Proyectil, correspondiente a una de las partes que compone el cuerpo de una bala para armas de fuego, del calibre 7.65mm. equivalente al calibre .32mm., tal y como consta en la Experticia que obra a los folios (27 y 28) de las actuaciones; ORDENANDO remitir la misma, a la DIRECCION DE ARMAMENTO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, con sede en la ciudad de Caracas, una vez que quede definitivamente firme el SOBRESEIMIENTO decretado en esta misma fecha, a los fines de que sean destruidas en acto público, de conformidad con el artículo 6 numeral 1° de la Ley para el Desarme. En tal sentido se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, a los fines de que remitan los objetos antes descritos a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, con sede en la ciudad de Caracas, lo cual corresponde ejecutar al Tribunal de Ejecución, que por distribución le corresponda conocer. CUARTO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, víctima e imputado. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer a los fines del ejecútese del objeto incautados. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE


La Secretaria

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En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, líbrense boletas de Notificación Nros. ___________,__________,___________.

Conste/Sria.