REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 4 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000024
ASUNTO : LP11-P-2006-000024

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal; quien decide previamente observa:
En fecha 03 de octubre de 1988, el Comandante del Puesto Policial de Tucaní, coloca a la orden del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al imputado JOSÉ LUIS RANGEL, indocumentado, residenciado en La Finca, sector El Oso, El Charal, Estado Mérida, por introducirse en el Abasto Rancho Grande, propiedad del ciudadano ÁNGEL CUSTODIO ALTUVE PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 2.037.587, residenciado en el Caserío El Charal, al lado de la Iglesia, Estado Mérida, ubicado en el Caserío El Charal, por haberle sustraído una grabadora, así mismo, fue encontrada mercancía introducida en sacos preparada para sustraerla. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras cosas Inspección Ocular, la cual infiere que el lugar donde ocurre el hecho es un sitio de suceso cerrado, constituido por las instalaciones del estacionamiento comercial denominado Abasto Rancho Grande, de la misma no se observan evidencias de interés criminalístico (Folio 19).
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL CUSTODIO ALTUVE PARRA supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 453 y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor del imputado JOSÉ LUIS RANGEL supra identificado, por el delito de HURTO SIMPLE, cometido en perjuicio del ciudadano ÁNGEL CUSTODIO ALTUVE PARRA supra identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima e imputado. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE


La Secretaria

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En fecha ___________ se libraron Boletas Números_________________________.


Conste/Sria.