REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 8 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000175
ASUNTO : LP11-P-2006-000175

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° y 6º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 21 de febrero de 1998, se inició el presente caso por denuncia formulada por el ciudadano JOSE PRIMITIVO CARRERO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.287.153, residenciado en la calle 8, casa Nº 8-52, la Inmaculada, quien expuso entre otras cosas que el ciudadano VÍCTOR MANUEL BECERRA, lesionó en varias partes del cuerpo a su hijo ELIAS ALEJANDRO CARRERO MENDEZ, lesionando también en varias partes del cuerpo a JESÚS ANDRÉS ZAMBRANO RAMÍREZ y José Luis Montañez Méndez. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones Informe Médico Legal a la victimas, JESUS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 14.530.282, residenciado en la calle 7, Edificio Mi Tesoro, apartamento N° 01, El Vigía Estado Mérida; en el cual concluye que las lesiones ocasionadas ameritan un lapso de curación de 12 días; Informe Médico Legal practicado a ELIAS CARRERO, titular de la cédula de identidad N° 15.357.161, residenciado en la calle 8, N° 8-52, Urbanización La Inmaculada, El Vigía Estado Mérida; que las lesiones ocasionadas ameritaran un lapso de curación de 8 días; e Informe Médico Legal practicado al ciudadano VÍCTOR BECERRA, titular de la cédula de identidad N° 14.529.064, residenciado en la Urbanización Lago Sur, calle 4, casa N° 146, El Vigía Estado Mérida; las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de 8 días, (Folios 19, 20 y 23). Funge como imputado VICTOR MANUEL BECERRA BOSCAN, titular de la cédula de identidad N° 14.529.064, residenciado en la Urbanización Lago Sur, calle 4, casa N° 146, El Vigía Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 415 y 418 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos ELIAS ALEJANDRO CARRERO MENDEZ y JESUS ZAMBRANO RAMIREZ; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinales 5° y 6° (respectivamente) de la norma Sustantiva Penal, el lapso de prescripción ordinaria es de TRES (03) AÑOS para el delito de Lesiones Personales Menos Graves, y de UN (01) AÑO para el delito de Lesiones Personales Leves, tiempo éste evidentemente transcurrido, resultando que la acción penal del presente caso se haya extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 415, 418 y 108 ordinales 5° y 6° del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho, a favor del imputado VICTOR MANUEL BECERRA BOSCAN, por los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y LESIONES PERSONALES LEVES, cometido en perjuicio del ciudadano ELIAS ALEJANDRO CARRERO MENDEZ y JESUS ZAMBRANO RAMIREZ. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctimas ELIAS ALEJANDRO CARRERO MENDEZ y JESUS ZAMBRANO RAMIREZ y al imputado VICTOR MANUEL BECERRA BOSCAN. En cuanto a la víctima JESUS ZAMBRANO RAMIREZ se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que las direcciones son incompletas a los fines de su localización. En caso de no localizarse a la victima ELIAS ALEJANDRO CARRERO MENDEZ y al imputado VICTOR MANUEL BECERRA BOSCAN, en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ



Secretario (ABG) _____________


En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).