CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07
El Vigía, 07 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002467
DECISION No. : 326 - 06

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Finalizada la audiencia oral y privada realizada el día de hoy, previamente fijada en la causa signada bajo el No. LP11-P-2006-002467, seguida contra los ciudadanos ILDEMAR GUEVARA HERNANDEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.486.548, residenciado en El Batey, Calle Verdun, casa s/n, cerca del Sindicato de la Junta Parroquial de la Alcaldía, Caja Seca, Estado Zulia; SCOTT MEZA TEOLINDO ALBERTO venezolano, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.452.190, residenciado en El Batey, sector Santa María, casa 11, la Curva de Santa Maria, Caja Seca, Estado Zulia; YERIXO GREGORIO HERRERA CHIRINO, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.299.789, residenciado en el Sector San Pedro, diagonal a las Palmeras, Casa s/n, cerca de la Curva de Palmarito, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida; YOHANDRY JAVIER MEZA HERRERA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula No. 17.437.388, residenciado en Santa Cruz del Zulia, por la cancha de Béisbol, casa s/n, al lado del Estadio, Estado Zulia, y DEIVIS GREGORIO VILLEGAS NAVA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.432.665, residenciado en San Pedro, a 200 metros del Comando El Quebradón, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 455, 415 y 277 del Código Penal, en virtud de la solicitud que dirige el Representante Fiscal de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51, Constitucional, y 2,4,5,6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el fallo correspondiente, y a tales efectos, analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, acompañadas por la Representación Fiscal con su solicitud, y oídas las exposiciones de las partes, haciendo constar que los investigados manifestaron su disposición de rendir sus correspondientes declaraciones en relación con los hechos expuestos por la Representación Fiscal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA ERN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero: Considera acreditados con las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, entre otras, 1.- Denuncia de fecha 02.08.2006, formulada por el ciudadano PALENCIA FRANCO JOSE ALIRIO, obrante al folio 01 de la investigación formulada ante la Sub./Delegación Caja Seca, Delegación Región Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 2.- Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 02.08.2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub./Delegación Caja Seca, Delegación Región Zulia, obrante al folio 02; 3.- Inspección Técnica No. 365, de fecha 02.08.2006, realizada por funcionarios adscritos a la Sub./Delegación Caja Seca, Delegación Estadal Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, obrante al folio 03 realizada al sitio del suceso; 4.- Planilla de Remisión No. 076-06, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub./Delegación Caja Seca, Delegación Estadal Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual remiten elementos de carácter criminalístico, consistentes en: 1.- Una pieza de material sintético perteneciente a una cápsula para arma de fuego, tipo escopeta; 2.- Un cartucho percutido de color rojo para arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16mm; 3.- Un cartucho percutido de color rojo para arma de fuego tipo escopeta, calibre 16mm; 4. Varias partículas de material plomo en pequeñas dimensiones de color gris; 5.- Acta de entrevista S/N, de fecha 02.08.2006, recibida en la Sub/Delegación Caja Seca, Delegación Estadal Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana MARIA ANTONIA FRANCO ALBORNOZ, obrante a los folios 06, su vto. y 7; 6.- Acta de Entrevista S/N, de fecha 02.08.2006, recibida a la ciudadana MARIA VENITA FRANCO ALBORNOZ, recibida en la Sub/Delegación Caja Seca, Delegación Estadal Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; obrante al folio 8 y vto de la investigación; 7.- Acta de Investigación Penal S/N de fecha 03-08-2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub./Delegación Caja Seca, Delegación Estadal Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, obrante a los folios 09, vto. y 10, de la investigación, en la cual se señala la aprehensión de los ciudadanos GUEVARA HERMNANDEZ ILDEMAR; SCOT MEZA TEOLINDO ALBERTO; HERRERA CHIRINOS YERIXO GREGORIO, y HERRERA MEZA YOHANDRI JAVIER, realizada por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Caja seca; 8.- Planilla de Remisión No. 074-06, en la cual se describe elementos de carácter criminalístico, consistentes en: 01.- Un Morral tipo Koala, de material poliéster de color negro; 02.- Una bala con punta de plomo calibre 38mm, con la inscripción en el culote “38 SPL CAVIM”; 03.- Una bala con punta de plomo con su blindaje de cobre, con la inscripción en el culote “7.65 CAVIM; 04.- Un teléfono celular marca ZTF, color beige con gris, serial 6980898, con su respectiva batería serial 10030511260758616; 9.- Oficio No. D.P.S. S.1-516-2006, de fecha 03.08.2006, obrante al folio 14, suscrito por el Jefe del Departamento Policial Sucre, de la Zona Policial Sur Oriental del Lago, de la Policía Regional del Estado Zulia, mediante el cual remite a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación Caja Seca, a los ciudadanos YOHANDRY JAVIER MEZA HERRERA e ILDEMAR GUEVARA HERNANDEZ, quienes fueron aprehendidos por una comisión mixta de los organismos policiales, por cuanto guardan relación con un hecho punible en perjuicio del ciudadano GUILLERMO ANTONIO VERA BECEIRA, así mismo remite un bolso poliéster con un estampado de “Piolin”; dos celulares serial 2C8C79A1, con batería y un celular marca Kyocera, serial 10-M409B, con su batería y cargado; y una escopeta recortada marca Winchester, calibre 16, serial S1968 con 5 cartuchos calibre 16 m.m., tres sin percutir y dos percutidos sin marca, todos de color rojo y, anexos al mismo, Acta Policial S/N, de fecha 03.08.2006, obrante al folio 15 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Sucre, Zona Policial Sur Oriental del Lago, de la Policía Regional del Estado Zulia, la comisión de los hechos punibles que el Ministerio Publico precalifica como constitutivos de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO; ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y tipificados en los artículos 406 numeral 1°; 458, y 277, todos, del Código Penal Venezolano, y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ocurridos tales hechos el día 02.08.2006, siendo aproximadamente entre 8:00 y 9:00 p.m., en el sector El Tabacal, jurisdicción del Municipio Justo Briceño, del Estado Mérida.

Segundo: Considera que en la aprehensión de los ciudadanos ILDEMAR GUEVARA HERNANDEZ; SCOTT MEZA TEOLINDO ALBERTO; YERIXO GREGORIO HERRERA CHIRINO; YOHANDRY JAVIER MEZA HERRERA, y DEIVIS GREGORIO VILLEGAS NAVA, no se cumplen los extremos previstos en los articulo 44.1 Constitucional, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, no lucen claras para este decidor los lugares donde se produce la aprehensión de los investigados y el momento en donde las mismas se llevan a cabo, razón por la cual no califica como flagrante la aprehensión; no obstante, estima este decidor que de las actuaciones acompañadas por el Representante Fiscal, surgen serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan razonablemente a los ciudadanos ILDEMAR GUEVARA HERNANDEZ SCOTT MEZA TEOLINDO ALBERTO, YERIXO GREGORIO HERRERA CHIRINO, YOHANDRY MEZA HERRERA JAVIER, como autores o partícipes en la comisión de los señalados hechos punibles. DECRETA, a pedido del Representante Fiscal, el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen muchas diligencias que practicar y ORDENA la remisión de las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta entidad, a los fines de que prosiga con la investigación.

Tercero: Considera este decidor que, acreditada la comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, que ameritan penas privativas de libertad, sin estar evidentemente prescritas las acciones para perseguirlos, que ha sido precalificados por el Ministerio Publico: 1.- En relación con el ciudadano ILDEMAR GUEVARA HERNANDEZ, como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1°, del Código Penal Venezolano, en concordancia con los articulos 80 y 82 del del mismo Código; ROBO AGRAVADO, previsto y tipificado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y tipicado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; 2.- En relación con SCOT MEZA TEOLINDO ALBERTO, como ROBO AGRAVADO, previsto y tipificado en el artículo 458; PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y tipificado en el articulo 277, eiusdem, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el articulo 83, todos, del Código Penal Vigente; a YERIXO GREGORIO HERRERA CHIRINO, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1°, en concordancia con el articulo 83, todos, del Código Penal Vigente; y el ciudadano YOHANDRY JAVIER MEZA HERRERA, como ROBO AGRAVADO, previsto y tipificado en el artículo 458; PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y tipificado en el articulo 277, eiusdem, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el articulo 83, todos, del Código Penal Vigente, por considerar que de las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, así como del Reconocimiento en Rueda de Individuos solicitada por la Representación Fiscal como Prueba Anticipada, y efectivamente realizada el día 06.08.2.006, surgen serios, fundados y concordantes elementos de convicción que los señalan como autores y partícipes en la comisión de los señalados hechos punibles; considera asimismo este decidor, que se encuentran acreditados en atención a la magnitud del daño causado, al monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, al impacto del hecho en la comunidad, entre otros, el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y en consecuencia al estar cumplidos los requisitos previstos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y 4° y 252, ordinales 1° y 2°, todos, del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos ILDEMAR GUEVARA HERNANDEZ, como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO; ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, y contra los ciudadanos SCOTT MEZA TEOLINDO ALBERTO; YERIXO GREGORIO HERRERA CHIRINO, y YOHANDRY JAVIER MEZA HERRERA , como COOPERADORES en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometidos en perjuicio de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO VERA BECEIRA, PALENCIA FRANCO JOSE ALIRIO Y OTROS. Se fija como lugar de reclusión provisional El Internado Judicial de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, de esta entidad. En relación al ciudadano DEIVIS GREGORIO VILLEGAS NAVA, al no encontrar, en criterio de este decidor, elementos de convicción que lo vinculen con los hechos investigados, DECRETA SU LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES.

Cuarto: NIEGA la solicitud de la Defensa Técnica Privada en cuanto a la nulidad de la aprehensión de los ciudadanos ILDEMAR GUEVARA HERNANDEZ; SCOTT MEZA TEOLINDO ALBERTO; YERIXO GREGORIO HERRERA CHIRINO, y YOHANDRY JAVIER MEZA HERRERA, al considerar que, pese a los señalamientos expuestos por aquéllos durante sus deposiciones durante la audiencia de calificación de la aprehensión en flagrancia, todo lo cual corresponde al Ministerio Público investigar y calificar durante la fase de investigación, y conforme a lo previsto en el artículo 257, parte in fine, Constitucional, NO SE SACRIFICARA LA JUSTICIA POR LA OMISION DE FORMALIDADES NO ESENCIALES.

Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión conforme a lo preceptuado en el artículo |75 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las víctimas la presente decisión. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL No. 07,

ABG. NOEL E. PETIT LEAL


LA SECRETARIA,

ABG JENNYS DEL MAR DUQUE
En fecha___________________________se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nros._________________________________.-
Conste/Stria,