REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


El Vigía, 10 de agosto de 2006.
196° y 147°

Por recibido la anterior solicitud de entrega material, la cual por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, procédase de conformidad con la Ley, fórmese expediente y anótese su entrada en el libro respectivo. Vista la solicitud de entrega material presentada por el ciudadano LUIS ALBERTO VILLARREAL RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.202.982, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, asistido por el abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.064, mediante la cual solicita que el Tribunal fije oportunidad para que se proceda a la entrega material de una parcela N° 165, ubicada en la Avenida Tucanizón, con calle La Ceiba, de la Urbanización Lago Sur-Sector Colegio de Ingenieros, con un área de 403,07 M2, la cual adquirió la Asociación Civil Provivienda del Colegio de Ingenieros “APROVICIV”, mediante documento N° 4, protocolo primero, tomo 6, del primer Trimestre del año 1998, este Tribunal antes de proceder a la admisión o no de dicha solicitud, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La presente solicitud de entrega material está fundamentada en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual expresa: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la Resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Ahora bien, del artículo anteriormente trascrito se evidencia claramente que el legislador establece como requisito necesario para la procedencia de una ejecución o resolución de contrato la existencia un contrato bilateral suscrito entre las partes y de los documentos consignados con la solicitud se observa que sólo se acompañó una notificación de fecha 15 de junio de 1998 hecha por el ciudadano JUAN MANUEL GARCIA S., en su condición de Presidente de la Asociación Civil Pro-vivienda del Colegio de Ingenieros (APROVICIV), mediante la cual notifica al ciudadano LUIS VILLARREAL que le ha sido asignada la parcela N° 165, , ubicada en la Avenida Tucanizón, con calle La Ceiba, de la Urbanización Lago Sur-Sector Colegio de Ingenieros, con un área de 403,07 M2, la cual adquirió la Asociación Civil Pro vivienda del Colegio de Ingenieros “APROVICIV”, mediante documento N° 4, protocolo primero, tomo 6, del primer Trimestre del año 1998, que de igual manera deberá cancelar la cuota mensual de pago del crédito que le ha sido otorgado a través de la Asociación Civil Pro vivienda más el 12% de interés anual fijado por el fondo de desarrollo urbano.
SEGUNDO: Observa igualmente este Tribunal que el ciudadano LUIS VILLARREAL, en el escrito corriente al folio 1, demanda la entrega de la parcela anteriormente señalada, pero para dicho procedimiento de entrega material, el legislador también es claro en determinar cual es el proceso a seguir, enmarcándolo en los artículo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, lo que no entiende este Tribunal que procedimiento pretende hacer valer en este caso el solicitante, o si el de la entrega material de un bien vendido, conforme lo establece el artículo 929 y siguientes ejusdem o el de la ejecución o resolución de un contrato que es un proceso muy diferente al de la entrega material, ya que el solicitante fundamenta su pedimento en el artículo 1167 del Código Civil, el cual en ninguna manera enmarca el procedimiento de entrega, aunado al hecho, de que como ya se dijo, en autos no consta ningún tipo de contrato bilateral suscrito entre las partes, el cual es un requisito indispensable para la procedencia de la ejecución o resolución de contrato establecido en dicho artículo.
TERCERO: Por los motivos antes señalados y en base a las normas legales precitadas este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud hecha por el ciudadano LUIS ALBERTO VILLARREAL RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.202.982, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, asistido por el abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.064. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARMEN ELENA RINCON
LA SECRETARIA,

ABG. DAIREE MARIN DE AREVALO