REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES RÍO TALA C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha 10 de Septiembre de 1997 bajo el N° 8, Tomo A- 22-
Apoderados Judiciales Abogados PÉREZ WULFF JOSÉ GERARDO Y GARCÍA RAMÍREZ JOSÉ FRANCISCO, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.038.592 y 8.026.131, inscritos en Inpreabogado bajo el N° 70.204 y 28.146, en su orden y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSÉ SÁNCHEZ VALERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.025.991, de este domicilio y hábil.
Apoderado Judicial Abogado Ernesto José Carrillo Santiago, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 10.710.807, inscrito en inpreabogado bajo el N° 38.122 y hábil.

CAPITULO II
Se inicia el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por los Abogados JOSÉ GERARDO PÉREZ WULFF , JOSÉ FRANCISCO GARCÍA, contra el Ciudadano PEDRO JOSÉ SÁNCHEZ, identificada en autos, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Dicha demanda fue admitida en fecha 21 de mayo de 2006, emplazándose al demandado para que comparezca en el segundo día de despacho siguiente a dar contestación a la demanda.
Al folio 39, obra diligencia del alguacil mediante la cual devuelve los recaudos del ciudadano Pedro José Sánchez Valero, a quien cito en fecha 06 de julio de 2006.
A los folios 41 al 43, obra escrito de contestación a la demanda presentado por el Abogado Ernesto José Carrillo Santiago, Apoderado Judicial del demandado Pedro José Sánchez Valero.
Abierta la causa a pruebas las partes promovieron las que estimaron convenientes, las cuales fueron admitidas por el tribunal y vencido el término de evacuación entro el tribunal en término para dictar sentencia.

CAPITULO III
En el libelo de la demanda, los Apoderados de la parte demandante alegan que su representada conforme a documento 30 de julio de 2002, suscribió un contrato de Arrendamiento con el ciudadano Pedro José Sánchez Valero, ya identificado, sobre un inmueble, ubicado en el nivel 1, del Edificio B del Conjunto Residencial Alma Mater, integrante de la Urbanización Campo Claro, de esta ciudad de Mérida.
Fijándose inicialmente como canon de arrendamiento mensual la cantidad de Bs. 200.000,00. Posteriormente al ser prorrogado se fijo un nuevo canon a razón de Bs. 250.000,00.
Se estableció además que los servicios públicos del inmueble serían cancelados por el arrendatario, además que no podía realizar modificaciones ni reparaciones sin el consentimiento del arrendador.
Se convino en la cláusula Décima que la falta de pago de una mensualidad, será causa suficiente para que el arrendador lo considere rescindido de pleno derecho y exigir la desocupación del inmueble.
Que es el caso que el arrendatario no ha dado fiel cumplimiento a lo convenido en la cláusula décima, adeudando los meses de Febrero, marzo, abril y mayo del 2006, es decir la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), mensuales.
Que al arrendatario incumplir con el pago de las pensiones de arrendamiento violó los artículos 1.160, 1264, 1.167 y 1592, ordinal 2°, del Código Civil y según lo dispuesto en el artículo 33 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se fundamenta también en el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.
Que demanda al arrendatario para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal en lo siguiente: a) En dar por resuelto el contrato suscrito en fecha 30 de julio de 2003, por falta de pago.
b) En entregar sin plazo el inmueble arrendado en las mismas condiciones que lo recibió.
c) En pagar las pensiones de arrendamiento insolutas correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2006, que alcanza a la cantidad de Bs. 1.000.000,00, a razón de Bs. 250.000,00.
d) En pagar las pensiones mensuales que se venzan hasta que se puede celebrar un nuevo contrato.
e) En pagar las costas del presente juicio.
Estima la demanda en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), más las costas y costos calculados por el Tribunal.
SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el demandado a través de su apoderado lo hizo en los siguientes términos:
Que su representado convino contrato de arrendamiento con la empresa demandante, el cual fue renovado, siendo la última renovación según consta en correspondencia emitida por la arrendadora en fecha 22 de febrero de 2005, la cual acordaba renovar la relación hasta el 15 de marzo de 2006, una vez vencido este término no se ha mencionado nada en relación a la renovación de el contrato.
Que por causas que desconoce, la arrendadora se negó a recibir el pago del monto del canon de arrendamiento y luego de insistir en pagar y vista la negativa, hubo la apremiante necesidad de consignar en depósitos ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, según expediente N° 6653, consignaciones efectuadas el 28 de Abril de 2006.
Así mismo contesta la demanda de conformidad con el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 35 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de la forma siguiente: En primer lugar rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en derecho. En consecuencia, la demanda no tiene instrumento fundamental sobre que basa su pretensión.
En segundo lugar: rechaza, niega y contradice que a partir de febrero de 2006, su representado no le haya cancelado a la arrendataria la pensión arrendaticia.
En tercer lugar: rechaza, niega y contradice que se solicite al Tribunal que se termine la relación arrendaticia y se entregue el inmueble a su propietaria, pues desconoce el contrato de arrendamiento presentado por la parte actora, ya que no es la firma del arrendatario la que allí figura. Igualmente, rechaza que se condene a su representado al pago de costas.
CAPITULO IV
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación se desprende que las razones de hecho y derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son: Para la demandante Inversiones Río Tala C.a., el hecho de que el arrendatario no ha dado fiel cumplimiento a lo convenido en la cláusula décima, adeudando los meses de Febrero, marzo, abril y mayo del 2006, es decir la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), mensuales.
Como fundamentos de derecho cita los artículos 1.160, 1264, 1.167 y 1592, ordinal 2°, del Código Civil y según lo dispuesto en el artículo 33 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se fundamenta también en el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada se fundamenta en el hecho de que rechaza que su representado a partir del mes de febrero no le haya cancelado a la arrendadora la pensión arrendaticia, que desconoce el contrato de arrendamiento presentado por la parte actora, ya que no es la firma del arrendatario la que allí figura.
En cuanto a los fundamentos de derecho, cita los artículos el 885 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CAPITULO V
Ahora bien, pasa este Tribunal pronunciarse sobre el fondo de la controversia previo el análisis de los elementos probatorios que fueron promovidos por cada una de las partes. La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1) Promueve el valor y mérito jurídico del documento privado (contrato de Arrendamiento), para probar la relación arrendaticia.
2) El valor y mérito jurídico del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Inversiones Río Tala C.A., para probar la legitimidad con que actúa.
3) Promueve el valor y mérito jurídico de la carta misiva con el objeto de probar la prorroga del contrato.
4) Con apego al principio de la comunidad de la prueba promueve recibo de depósito emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el monto de Bs. 840.000,00.
5) Promueve el valor y mérito jurídico de la confesión judicial, de la parte demandada, según lo pautado en los artículos 1.400 y 1401 del Código Civil Venezolano, pues dicha confesión se desprende del escrito de contestación.
En relación a la prueba promovida en el numeral primero, consistente en el documento privado, contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa Inversiones Río Tala C. a y el demandado para demostrar la relación arrendaticia, esta sentenciadora le da valor probatorio al mismo, aún cuando en la contestación de la demanda el apoderado de la parte demandada desconoció el contrato de arrendamiento presentado pues a su decir no es la firma del arrendatario la que allí figura, toda vez que el desconocimiento se trata de una acción personal o de sus causahabientes si se trataré de un decujus, por el efecto jurídico que deriva de su autenticidad o no, es por lo que se le da el valor probatorio, conforme lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido.
En relación a la prueba contenida en el numeral segundo, consistente en la copia del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Inversiones Río Tala C.A., para probar la legitimidad con que actúa, esta sentenciadora, le da valor probatorio al mismo, al no ser impugnado, por la parte demandada en su oportunidad legal, conforme lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil Venezolano y el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido.
En relación a la prueba contenida en el numeral tercero, relacionado con la comunicación de fecha 30 de septiembre de 2003, suscrita por el demandado y la cual no fue desconocida en la oportunidad legal, esta sentenciadora, le da valor probatorio de principio de prueba por escrito, conforme lo establecido en el encabezamiento del artículo 1371, del Código Civil Venezolano y el artículo 444, del Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido.
En relación a la prueba contenida en el numeral cuarto, consistente con el recibo de depósito emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el monto de Bs. 840.000,00 y que obra al folio 51, esta sentenciadora, aplicando el principio de la comunidad de la prueba, le da pleno valor probatorio a dicho documento a favor del demandante, por haber sido expedidos por un funcionario autorizado por la Ley, aunado al hecho de que dichos pagos fueron ilegítimamente efectuados, es decir que no efectuadas de conformidad con lo previsto en el artículo 51, de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios ni de conformidad con la cláusula segunda del Contrato de Arrendamiento, de donde resulta que tales consignaciones fueron ilegítimamente efectuadas lo que hace en consecuencia que tal consignación no produjo el efecto libertario del pago perseguido por el arrendatario. Y así queda establecido.
En relación a la prueba contenida en el numeral quinto, consistente con la confesión judicial, de la parte demandada, en la contestación de la demanda, esta sentenciadora, estima necesario señalar que los escritos, tanto de demanda como de contestación, no constituye en principio una prueba, sino por el contrario, ellos contienen alegaciones de las partes, por lo que resulta inapreciable su promoción. Y así se decide.
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Primero: Invoca el valor y mérito jurídico de las actas y documentos que obran que obran en especial el escrito de contestación de la demanda.
1. Invoco el valor y mérito jurídico probatorio de la fotocopia de la boleta de Notificación de fecha 28 de Abril de 2006.
2. Invoco el valor y mérito jurídico probatorio de la fotocopia de la diligencia en donde el Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, donde deja constancia que la arrendadora se negó a recibir la notificación.
3. Invoca el valor y mérito probatorio de los recibos por concepto de pago del canon de arrendamiento.
4. Invoca el valor y mérito jurídico probatorio del Acta de Asamblea número 2 de la Sociedad mercantil Inversiones Río Talá C. A.
Testificales:
De conformidad con los artículos 482, 483 y 485 del Código de Procedimiento Civil, promueve a favor de su representado el valor y mérito del testimonio de los testigos Mauricio Iradi y Aurelio José Parra Avendaño.
En cuanto a las pruebas contenidas en los numerales primero y segundo, relacionada con la fotocopia de la boleta de Notificación de fecha 28 de Abril de 2006 y con la fotocopia de la diligencia en donde el alguacil del Juzgado Tercero, deja constancia de haberse trasladado a la sede de la empresa, esta sentenciadora, le da valor probatorio de documento fidedigno a los mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral tercero, relacionado con los recibos por concepto de pago del canon de arrendamiento, esta sentenciadora, no le da valor probatorio a dichos recibos en virtud que los pagos a que se refieren no guardan relación con los meses demandados como insolutos, razón por la cual se desestima dicha prueba por inconducente. Y así se decide.
En cuanto a las pruebas promovidas en el capítulo II, documentales del numeral 4 y el capitulo III, testificales, esta sentenciadora, ya hizo su pronunciamiento en el auto de fecha veinticinco de julio de dos mil seis.
Analizados como han sido los elementos probatorios traídos a los autos, esta sentenciadora ha llegado a la siguiente conclusión:
- Que a las partes las vinculó una relación arrendaticia mediante contrato de arrendamiento suscrito en fecha 30 de julio de 2002, a tiempo determinado.
- Que la parte demandada durante el juicio no logró desvirtuar lo alegado por la parte actora_ya que durante el juicio no logró probar el efecto liberatorio del pago, en el sentido que se encontraba solvente con los cánones de arrendamiento, sino que por el contrario quedó demostrado que dichos pagos fueron ilegítimamente efectuados de manera extemporánea al haber acumulado los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo y abril de 2006.
- Por cuanto la parte actora en el libelo de la demanda en el petitorio del literal d, solicita el pago de las pensiones mensuales de arrendamiento que se venzan hasta que su mandante pueda celebrar un nuevo contrato de arrendamiento, dicho petitorio lo solicito, a criterio de este Tribunal de manera indeterminada razón por la cual el mismo resulta a todas luces improcedente.
- Que por las consideraciones que anteceden la demanda debe ser declarada Parcialmente con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RÍO TALA C.A., por medio de su apoderado Abogado PÉREZ WULFF JOSÉ GERARDO Y GARCÍA RAMÍREZ JOSÉ FRANCISCO, identificados en autos, contra el ciudadano SÁNCHEZ VALERO PEDRO JOSÉ, igualmente identificado en autos.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada entregar a la demandante el inmueble objeto del arrendamiento, consistente en un apartamento, ubicado en la Avenida 4 Bolívar, marcado con el N° 25-45, del estado Mérida.
TERCERO: Se mantiene la medida de secuestro decretada en fecha 26 de enero del 2006 y ejecutada en fecha 12 de junio de 2006, sobre el inmueble ubicado en la Avenida 4 Bolívar, marcado con el N° 25-45, del estado Mérida.
CUARTO: Se ordena a la parte demandada pagar a la actora la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) correspondiente al canon de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo 2006, a razón de cien mil bolívares (Bs. 250.000,00), mensuales.
QUINTO: Se niega lo solicitado en lo referente a los pagos de los cánones de arrendamiento que venzan hasta que la parte actora pueda celebrar un nuevo contrato de arrendamiento por las razones esgrimidas anteriormente.
SEXTO: Dada la naturalaza del fallo se exonera a la parte demandada al pago de las costas procesales, conforme lo establece el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y cópiese.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres de agosto de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,



Abg. RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ DE M.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,


JOSEFINA DURÁN DUGARTE
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, se dejó copia certificada de la sentencia en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


JOSEFINA DURÁN DUGARTE.