PONENTE: DRA. MARIELA CASADO
Causa N°: As. FP01-R-2006-000189
RECURRIDO: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO SEDE PUERTO ORDAZ
ACUSADO: OCTAVIO GÓMEZ ÁLVAREZ
RECURRENTE: HÉCTOR GARCÍA ESPEJO
DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

I
Corresponde a esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, conocer y solventar respecto del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abogada HÉCTOR GARCÍA ESPEJO, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana SOBELLA PETROCELLI ÁLVAREZ, en la causa signada con el N° FP01-R-2006-000189, contra la Sentencia publicada en fecha 04-05-2006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, donde dictó Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano OCTAVIO GÓMEZ ÁLVAREZ, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACION.

De los folios 247 al 266 del expediente, riela el pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:
“… (Omissis)…Los hechos que el Tribunal da por probado quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios: a) Con el acta de fecha 28 de Enero 2005, signada con el numero GNV-CR8-D88.3RA-CIA.SIP-009, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional,…reconocida y ratificada en su contenido y firma en juicio oral y público por el primero de los suscritos, de la cual se evidencia “…se constató la existencia de treinta y ocho (38) vacas, de diferentes colores y razas todas marcadas con el hierro… propiedad del ciudadano Paramacoima Petrocelli, manifestando el ciudadano Octavio Gómez, que esa (sic) un lote de cuarenta y cuantro mautas, negociadas con el ciudadano Paramaconi, igualmente consignó a la comisión un poder especial de fecha 16FEB2004, registrado en la Notaría de Upata, de la señora Sobilla Petrocelli, al ciudadano Paramaconi Petrocelli, se deja constancia e treinta y ocho reses (vacas), que se encuentran en el fundo San Jose y dos reses en el fundo Mi Refugio ubicado en el sector Manganeso, para un total de cuarenta reses, lo que no deja claro denuncia interpuesta el día 22 de Diciembre del año 2004, ante este Comando, por parte del ciudadano Paramaconi Petrocelli, el cual refleja un total de veinte reses…”. b) Con el registro del hierro cuya figura es ovalada con unagregado en la parte superior y el numero cinco al lado derecho, propiedad del ciudadano Paramaconi Petrocelli. La anterior acta la cual fue ratificada en contenido y firma por el funcionario de la Guardi Nacional Lorca Díaz Jesús Alejandro, con 21 años de experiencia en el área de control ganadero y del registro del hierro, solo se puede evidenciar con carácter de certeza la existencia de treinta y ocho reses, que se encontraron en el fundo propiedad del acusado, marcadas con el hierro del ciudadano Petrocelli. c) Con la declaración del funcionario de la Guardia Nacional Lorca Díaz Jesús Alejandro, funcionario que realizó el Acta de fecha 28 de Enero 2005, signada con el numero GNV-CR8-D88.3RA-CIA.SIP-009, el cual narra las circunstancias en las cuales se llevo a cabo su actuación y sus circunstancias. …Así, analizado todo el acervo probatorio constituido por todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en el Juicio Orla y Público según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, en cuanto al hecho imputado por el Abogado Querellante Dr. Héctor García Espejo, al ciudadano Octavio Gómez Álvarez, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Vigente para la época en que ocurrieron los hechos, quien con tal carácter suscribe, considera que NO se encuentra demostrada la responsabilidad del acusado en razón de los siguientes argumentos: …Efectivamente del acervo probatorio no se logró establecer la debida relación de causalidad entre el hecho imputado por el Abogado Querellante en su acusación ciudadano Héctor García Espejo, apoderado de la ciudadana Sobilla Petrocelli Álvarez, y la actividad propia del acusado Octavio Gómez Álvarez que pueda subsumirse dentro del tipo penal por el cual se le acusó, todo ello en virtud de que si bien es cierto que el abogado acusador lo señala como la persona con quien se representada, en noviembre del año 2002, celebra un contrato de arrendamiento del terreno y uso del pasto para mediante el cual éste aceptaba titulo gratuito la permanencia en su finca de 42 cabezas de ganado o reses, debidamente respaldadas o identificadas con el hierro de su poderdante, y el permiso del uso del pasto para la alimentación de las mismas en el fundo de su propiedad denominado “San José”, … con la obligación de restituir el ganado entregado cuando así fuese requerido, el cual se negó a la referida entrega cuando así fue solicitado por el ciudadano Paramaconi Rafael Petrocelli Álvarez, no es menos cierto que el debate oral y público se pudo obtener que el dicho del ciudadano Paramaconi Petrocelli, es contrario a las declaraciones del ciudadano Octavio Gómez, los testigos presénciales Héctor Rafael Muñoz y Carlos Martín Hernández Silva, que además son congruentes y contestes en sus deposiciones u Acta de fecha 28 de Enero de 2005, signada con el número GNV-CR8-D88.3RA.CIA.SIP-00, suscrita y reconocida en contenido y firma por el funcionario Jesús Alejandro Lorca Díaz, en referencia a la participación del acusado y circunstancias en que ocurrieron los hechos… Aunado a lo antes expuesto llama la atención a este Tribunal, que el Querellante refiere la existencia de un documento autenticado por ante la Notaria Pública de Upata, de fecha 26SEP2000, anotado bajo el N° 47, tomo 28, en el cual el ciudadano Paramaconi Rafael Petrocellli Álvarez le cede los derechos que sobre un hierro posee, a la ciudadana Sobilla Petrocellli Álvarez, el cual no fue consignado y cuyo documento explicaría la cualidad de interés de la mencionada ciudadana en entablar la presente acusación, en contra del ciudadano Octavio Gómez Álvarez; el ciudadano Paramaconi , señala que hicieron un hierro nuy pareciso al de él con fines de confundirlo y no aportó prueba alguna para desvirtuar tal aseveración y como punto ciertamente resaltante, no congruente con lo debatido en juicio y ambiguo, es que la denuncia que da origen a la realización del Acta de fecha 28 de Enero 2005, signada con el numero GNV-CR8-D88.3RA.CIA.SIP-009, era por la desaparición de 20 reses, y tal efecto se evidencia que la conducta ejercida por el hoy acusado no se encuentra dentro del tipo penal de la apropiación indebida… DISPOSITIVA en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz,…ABSUELVE al ciudadano Octavio Gómez Álvarez, de la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE… (Omissis)…”.
DEL RECURSO DE APELACION.

Contra la Sentencia antes referida, el Abg. HÉCTOR GARCÍA ESPEJO, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana SOBELLA PETROCELLI ÁLVAREZ, interpuso Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

“… (Omissis)…en nombre de mí representada, formalmente APELAMOS de dicho fallo, con fundamento a los motivos y razones de hechos y de derecho siguientes: 1.- …denunciamos en la recurrida la violación de la Ley por inobservancia de las normas jurídicas para la determinación y comprobación de la titularidad del derecho de propiedad sobre las reses inspeccionadas por la comisión de la Guardia Nacional, actuando por comisión de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, en le fundo “San José”, propiedad del acusado, contenidas en los artículos 3, 8, 30 y 33 del Decreto N° 406, de fecha 07-06-1952, referente al registro Nacional de Hierro y Señales, en los artículos 18 y 27 del reglamento del citado Decreto, y los artículos 2, numerales 1 y 3 de la Ley de Llano del Estado Bolívar, decretada por la Asamblea Legislativa en fecha 21-07-1936, que regulan los medios para comprobar la propiedad pecuaria; y los artículos 796, 1474 y 1549 del Código Civil, que se contraen al derecho de propiedad, a los medios de pruebas de las convenciones y de las obligaciones contenidas en ellas; y los artículos 13 y 212 del citado Código Orgánico Adjetivo, que se refieren a los principios que regulan los medios y la apreciación de las pruebas en el proceso penal, constituyendo igualmente el vicio denunciado en la recurrida, una falta de exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho,…el Juez en la sentencia desconoce la existencia de esa normativa jurídica; y en el caso que se juzga, siendo la controversia fundamental debatida, el derecho de propiedad de los semovientes reclamados en la querella acusatoria, el juez de la recurrida debió aplicar la normativa positiva que regula la materia en cuestión, para llegar al dispositivo del fallo… el Juez de la recurrida debió deducir, mediante un juicio lógico, el valor probatorio de los documentos legalmente incorporados al proceso, para obtener de los mismos un convencimiento sobre el derecho de propiedad alegado y discutido, mediante la construcción indiciaria conforme ala doctrina que al respecto estableció la sala Penal de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19-06-2001…en el caso que nos ocupa, es perfectamente posible la construcción indiciaria para establecer el derecho de propiedad de mi representada sobre las reses que fueran inspeccionadas en su oportunidad, partiendo del hecho indicador o conocido de que dicha reses están marcadas con el hierro propiedad de mi mandante, siendo una máxima regla de experiencia de que el hierro demuestra la propiedad pecuaria, por lo que, mediante una operación o inferencia lógica, se puede deducir que esas reses pertenecen a mi poderista, y que el hecho de encontrarse las mismas en posesión del ciudadano OCTAVIO GOMEZ ALVAREZ, constituye la apropiación indebida imputada al acusado. De consecuencia, cuando el juez en la recurrida no realizó esa operación lógica de deducir el der4echo de propiedad mediante la construcción indiciaria, incurrió en el vicio de violación o infracción de la Ley por inobservancia de la normativa positiva aplicable al caso y de la sana critica como regla de valoración de los medios de pruebas, observando las pautas de la lógica, a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico procesal Penal… 2.- …denunciamos en la recurrida la violación o infracción de la Ley por inobservancia de normas jurídicas en la apreciación y valoración del informe en copia certificada emanada de la Fiscalia cuarta del Ministerio Público, que contiene el asta de inspección realizada…, constituyendo igualmente el vicio denunciado en la recurrida, una falta de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, que es un requisito de la sentencia… 3.- …denunciamos en la recurrida la violación de la Ley por errónea aplicación de las normas jurídicas…que se refieren a los principios que regulan los medios y al apreciación de las pruebas en el proceso penal, y no hacer uso de los mismos para valorar y apreciar el testimonio del ciudadano Paramaconi Rafael Petrocelli Álvarez, …al declarar dicho testigo que efectivamente le hizo entrega al acusado de autos de un lote de reses, debidamente marcadas con el hierro cedido a mi representada, y que al ser requerida la devolución de dichas reses, el acusado se negó a ello, dicho testimonio debió valorarlo el Juez de la recurrida y apreciarlo mediante la sana critica, haciendo un juicio lógico entre los sostenido por el testigo y el hecho indicador probado en autos. De donde se infiere que el dicho del testigo constituye un medio probatorio de la ejecución material del delito de apropiación indebida motivo de este juicio; pero también constituye un elemento de convicción que demuestra la intencionalidad por parte del acusado de apropiarse del lote de reses propiedad de mi mandante que le fuera entregada con la obligación de devolverlas cuando así fuera requerido… 4.- …denunciamos en la recurrida la violación de la Ley por errónea aplicación de las normas jurídicas, …que se refiere a los principios que regulan los medios y la apreciación de las pruebas en el proceso penal, y no hacer uso de los mismos para valorar y apreciar el testimonio de los ciudadanos Héctor Rafael Muñoz y Carlos Martín Hernández silva, constituyendo el vicio denunciado en la recurrida,…es evidente en la recurrida la ausencia de la valoración y apreciación crítica de los testigos… pues el juez en le fallo recurrido hizo una trascripción de los expuesto por dichos testigos en el debate…Es decir, no verificó la concordancia de los testigos entre sí y entre las otras pruebas cursantes en los autos, ni manifestó los motivos de credibilidad de los testigos, que son las reglas criticas en que debió apoyar su fallo, con relación a dichas testimoniales; es decir, no fueron apreciados dichas testimoniales según las reglas de la sana crítica y atendiendo las máximas de experiencias sobre el particular… 5.- … denunciamos en la recurrida la violación de la ley por errónea aplicación de las normas jurídicas… que se refieren a los principios que reglan los medios y la apreciación de las pruebas en el proceso penal, al establecer en el caso de autos a favor del acusado el principio del “ in dubio pro reo”… El Juez de la recurrida no indica en el fallo en que consiste esa duda y es evidente que en el presente caso es totalmente inaplicable el principio invocado en la recurrida, puesto que de los autos no surge duda alguna sobre el derecho de propiedad alegado por mi representada sobre las reses mercada con su hierro, lo cual queda plenamente determinado al darle valor probatorio a los documentos, al informe y ala testimonial de Paramaconi Petrocelli, que fueran legalmente incorporados como medios de prueba al proceso… 7.- …denunciamos en la recurrida la falta absoluta de motivación por existir incongruencia entre lo alegado y probado en los autos y por carecer de una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho,… No expresa el sentenciador en la recurrida cuales son los fundamentos de hecho y de derecho le sirve para sostener el dispositivo del fallo; simplemente se limitó a transcribir las testimoniales que cursan en los autos, pero sin hacer comparación alguna de las mismas con las otras pruebas incorporadas al proceso, limitándose a invocar la sana crítica como medio de apreciación de las pruebas, obviando aplicar un juicio lógico de valoración, o estimación de reglas científicas o máximas de experiencia. Es decir no estableció los hechos ni señaló las normas jurídicas en las cuales subsumía esos hechos, ni los medios de pruebas que establecen la existencia de tales hechos; y la ausencia de estas constituyen el vicio de inmotivación del fallo… 8.-…denunciamos en la recurrida la falta absoluta de motivación al no indicar las causales de exculpabilidad del acusado Octavio Gómez Álvarez en la perpetración de los hechos que le fueron imputados en la querella acusadora,…Frente al vicio señalado en la recurrida, se pretende como solución la nulidad del fallo y que la Alzada ordene la celebración de un nuevo juicio oral por ante un juez distinto de este Circuito Judicial, conforme a lo previsto en le artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal; y, consecuencialmente, se establezca en su oportunidad la apropiación indebida por parte del acusado OCTABIO GOMEZ ALVERAZ, lo que configura la comisión del delito imputado y la subsiguiente culpabilidad y responsabilidad criminal del acusado y producir una sentencia condenatoria en su contra. Y así expresamente se solicita… (Omissis)…”




DE LA CONTESTACION DEL RECURSO.
Por su parte el profesional del derecho José Gregorio García R., en su condición de Abogado asistente del ciudadano OCTAVIO GÓMEZ ÁLVAREZ (Parte Querellada) dio contestación al recurso interpuso por la defensa privada, apostillando entre otras cosas, en su escrito de contestación, lo siguiente:

“… (Omissis)… procedo a ratificar en todos y cada uno de sus términos los elementos de juicios y argumentos de derecho expuestos a favor de mi representado por considerar infundada la pretensión de la accionante de autos,…en el mismo orden ciudadanos magistrados procedo a ratificar los elementos de descargo ejercidos a favor de mi representado ciudadano OCTAVIO GÓMEZ ALVAREZ., parte querellada el cual resultó absuelto según sentencia dictada en fecha 04 de mayo del año 2006…CAPITULO II. Ahora bien ciudadanos magistrados, vista la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la accionante de autos, procedo a ratificar en todo su contexto y por efecto adherirme totalmente al auto de fecha 16 de Junio del año 2006, dictado por el Tribunal Tercero en función de Juicio, por considerar vencido el lapso legal y por efecto legal extemporáneo el recurso de apelación ejercido por el recurrente…, expongo y alego que el accionante del recurso de apelación no valoró frente a sus actos procesales ejercidos desde fecha 17 de abril del año 2006, en la causa 3U-740., el principio procesal consagrado en el artículo 102 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal…CAPITULO III. Finalmente ciudadanos magistrados, frente a la sentencia que absolvió a mí representado… y del auto dictado de fecha 16 de junio del año 2006, por el Tribunal Tercero en funciones de Juicio, por considerar vencido el lapso legal de la parte querellante,…alego como extemporáneo el presente Recurso de Apelación, por considerar debidamente Notificado al Recurrente de conformidad al artículo 216 del Código de procedimiento Civil, como norma supletoria de nuestro Código Orgánico Procesal Penal,…ya que de las mismas se puede constatar el haber realizado actuaciones por parte del apoderado de la accionante que lo daban como enterado de la sentencia apelada. Finalmente, muy respetuosamente solicito se sirva valorar todas y cada una de las circunstancias de los hechos y del derecho que absolvió a mi representado según sentencia dictada en fecha 04 de Mayo del año en curso, en el mismo orden valorar el auto de fecha 16 de junio del año 2006., …y se sirvan declara sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por considerar que la sentencia dictada valoro todos los elementos de juicio oral y publico y por considerar tal pretensión como infundada, confirmándose y por efecto jurídico ratificándose en toda y cada una de sus partes esta decisión judicial dictada por el Tribunal Tercero de Juicio,..(Omissis)…”


La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacín, Gabriela Quiaragua González y Mariela Casado Acero, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

Mediante auto de fecha 25 de Octubre de 2006, se declaró ADMISIBLE, el presente recurso de apelación de sentencia, y conforme con el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó Audiencia Oral para el día 08-11-2006, a las 11:00 AM.-

En fecha 08 de Noviembre de Dos Mil Seis, siendo el día y la hora fijada, para la realización de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado Especial de la Querellante Abog. Héctor García; del acusado (Querellado) Octavio Gómez Álvarez, y del defensor Privado Abog. José Gregorio García, ejerciendo las partes su derecho de palabra, así como también el derecho a replica y contra replica, a objeto de exponer sus pretensiones. Una vez concluida la exposición de los intervinientes y vista la complejidad del asunto, esta Corte de Apelaciones se reservó el lapso para el pronunciamiento de Ley conforme al artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.








V

ENCONTRANDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Sentencia que nos ocupa, observa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones que el recurrente alega violación del numeral 4. del artículo 452 del Código orgánico Procesal Penal, es decir, violación de Ley por inobservancia de las normas jurídicas para la determinación y comprobación de la titularidad del derecho de propiedad sobre las reses (resaltado de la sala) inspeccionadas por la Comisión de la Guardia Nacional, en razón del Registro Nacional de Hierros y Señales; Ley del Llano de Edo. Bolívar; Código Civil; Constituyendo igualmente el vicio denunciado en la recurrida una falta de exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, según las exigencias del numeral 4 del artículo 364 del mismo Código Orgánico Procesal Penal; así como el vicio o falta que constituye una infracción de ley y por lo cual la recurrida desaplicó el artículo 468 del Código Penal, lesionando el debido proceso. Es decir, que el recurrente fundamenta el primer punto de su recurso esencialmente en la estimación o comprobación del derecho de propiedad que sobre el bien que nos ocupa (las reses), no observó el juzgador de instancia.

Al respecto destaca este Tribunal Colegiado que el hecho delictivo de que se trata es el de Apropiación Indebida Simple previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente para el momento, el cual estatuye:” el que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada.” La actividad delictiva consiste en apropiarse (tomar para sí) en beneficio propio o de otro, alguna cosa que se le hubiere confiado.

La conducta de este tipo delictivo, según el maestro Mendoza Troconis, está en la inversión de la posesión, mediante la cual el agente da a la cosa ajena un destino incompatible con el título o razón jurídica por el que posee. Son actos de apropiación no restituir la cosa, bien simplemente o a su debido tiempo o negar haberla recibido. Se consuma el delito con la apropiación.

La acción del sujeto activo, tenedor legítimo, es no restituir la cosa entregada y hacer uso de ella.

Sin que admita discusión la propiedad del sujeto pasivo.

El objeto de juicio es la demostración, en el caso, de la apropiación de las reses, y la obtención del provecho propio o para otro.

Ahora bien, de la decisión objeto de impugnación se observa que el juzgador de Instancia dejó claramente establecido en el Punto referido a HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS que:”…a) Con el acta de fecha 28 de Enero 2005, signada con el número GNV-CR8-D88.3RA.CIA.SIP-009 (…) y; b) Con el registro del hierro cuya figura es ovalada con un agregado en la parte superior y el número cinco (05) al lado derecho, propiedad del ciudadano Paramaconi Petrocelli (…)(ambas cursantes en el folio 259); se llegó a la plena convicción (…) de la existencia y cantidad de un lote de reses con el hierro del ciudadano Paramaconi Petrocelli y la ubicación de las mismas en el fundo San José propiedad del ciudadano Octavio Gómez Álvarez (…) prueba a los solo fines de la determinación del objeto material del delito en el presente caso, mas no de la culpabilidad del acusado (…) no se logró establecer la debida relación de causalidad entre el hecho imputado por el Abogado Querellante en su acusación (…) y la actividad propia de acusado Octavio Gómez Álvarez que pueda subsumirse dentro del tipo penal por el cual se le acusó (…)si bien es cierto que el abogado acusador lo señala como la persona con quien su representada…celebra un contrato de arrendamiento del terreno y uso del pasto para mediante el cual éste aceptaba a título gratuito la permanencia en su finca de 42 cabezas de ganado o reses..con la obligación de restituir el ganado entregado cuando así fuese requerido, el cual se negó a la referida entrega…no es menos cierto que del debate oral y público se pudo obtener que el dicho del ciudadano Paramaconi Rafael Petrocelli, es contrario a las declaraciones del ciudadano Octavio Gómez, los testigos presenciales Héctor Rafael Muñoz y Carlos Martín Hernádez, que además son congruentes y contestes en sus deposiciones y Acta de fecha 28 de Enero 2005, signada con el número GNV-CR8-D88.3RA.CIA.SIP-00 suscrita y reconocida en su contenido y firma por el funcionario Jesús Alejandro Lorca Díaz en referencia a la participación del acusado y circunstancias en que ocurrieron los hechos…” Explicando asimismo el A Quo en qué consistió la declaración del ciudadano Paramaconi Petrocelli: “…en el año 2000 mi hermana Sobilla me pasó todos sus derechos a mi nombre y en el año 2002 tomó cuarenta y dos (42) reses y las llevó a la finca de Octavio…Se hizo una inspección en la finca y se encuentran unas reses con el hierro de mi hermana…Las cuarenta y dos reses están herradas con el hierro de mi hermana. No hay una fecha anotada de la negociación…luego se las pedí. El fundo donde se encuentra una de mis reses, es propiedad de JOSE TORRES, pero están herradas con el hierro de mi hermana. Las cuarenta y dos (42) reses fueron dadas en condición de depósito. Esa negociación se hizo de manera verbal…Yo le hice entrega del bovino en nombre de SOBELLA PETROCELLI. A Octavio le hago entrega del ganado a comienzos del año 2002. Le exigí la entrega de las reses en el año 2004 en el mes de diciembre…” Asimismo señala el juzgador de instancia la declaración del ciudadano Héctor Rafael Muñoz “testigo presencial…en febrero del año 2000 fui a la finca de PARAMACONI y cargué 44 reses para la finca de Octavio. A mitad de año arreglaron ese ganado y el dinero que le debía el señor Octavio a PARAMACONI se lo pagó…Yo fui acompañado por Carlos Hernández para buscar el ganado…No le entregaron las reses a PARAMACONI porque llegaron a un acuerdo, que Octavio le iba a pagar su parte y las reses se iban a dejar para el matadero. Paramaconi estuvo por tres semanas cargando reses para el matadero eso fue el pago que él aceptó…La Guardia Nacional llegó a la finca a finales del año 2005 para buscar una reses que según pertenecían al señor PARAMACONI…”; igualmente plasmó el A Quo declaración del ciudadano Carlos Martín Hernández,”… testigo presencial, quien manifestó: Lo que se de este caso es que el ciudadano PARAMACONI PETROCELLI llevó una vacas a el fundo de Octavio para cebarlas. Ese año se arreglaron, recuerdo que el señor PARAMACONI le ofreció en venta al señor Octavio las reses y le pidió como pago otro ganado para matadero…” Declaración del ciudadano Jesús Alejandro Lorca: “…El ciudadano PARAMACONI PETROCELLI interpuso una denuncia, se entrevistó con el Capitán y dijo que se le habían perdido 24 reses de su fundo…en ese momento me dirigí al fundo que queda a la orilla del embalse, allí no había violencia de que hubiera roto la cerca. Tres (3) días después el ciudadano PARAMACONI PETROCELLI regresó al Comando y nos dice que el ciudadano JOSE ESPEJO, había visto en la finca del señor Jesús Torres, unas vacas con el hierro de PARAMACONI…el señor Octavio nos dijo que ese ganado se lo habían vendido…la base de la denuncia era el extravío de 24 reses de diferentes sexos y edades…la palabra en el gremio ganadero vale dependiendo del ganadero que la dé. Entre ganadero existe la palabra si es entre hermanos y familia…”

Estableció el A Quo que lo que hubo fue una negociación entre PARAMACONI PETROCELLI y el ciudadano OCTAVIO ALVAREZ que al momento en que le requirió las reses el ciudadano Octavio Alvarez le pagó a través de ganado para matadero que el ciudadano Paramaconi estuvo retirando por el lapso de tres semanas y cuya forma de pago aceptó. Asimismo, dejó plasmado que otro de los señalamientos que hiciere el querellante es el referido a la existencia de un documento autenticado por ante la Notaría Pública de Upata, en el cual el ciudadano PARAMACONI PETROCELLI le cede los derechos que sobre un hierro posee, a la ciudadana Sobilla Petrocelli el cual no fue consignado. Señaló igualmente el ciudadano Petrocelli Paramaconi que hicieron un hierro muy parecido al de él para confundirlo y no aportó prueba alguna para desvirtuar tal aseveración. Destacó el A Quo que la denuncia que diera origen a la realización del Acta de fecha 28 de Enero de 2005, signada con el número GNV-CR8-D88.3RA.CIA.SIP-009 era por la desaparición de 20 reses y a tal efecto se evidencia que la conducta ejercida por el hoy acusado no se encuentra dentro del tipo penal de Apropiación Indebida.

Es decir, que el Juzgador A Quo, con las pruebas antes señaladas, dejó claramente establecido que el hecho delictivo que pretende atribuirse al ciudadano Octavio Alvarez, no quedó demostrado en el debate oral y público. Razones todas por las que Absolvió al acusado OCTAVIO ALVAREZ.

En razón del punto segundo invocado por el recurrente cuyo fundamento sería la violación del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, violación o infracción de ley por inobservancia de normas jurídicas en la apreciación y valoración de pruebas presentadas, así como la falta de exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en la sentencia recurrida, considerando al respecto este Tribunal Colegiado que fueron suficientemente señalados y motivados por el Tribunal de Instancia, tal y como se desprende de la sentencia recurrida en el punto de Hechos que el Tribunal consideró Acreditados, folios doscientos cincuenta y ocho al doscientos sesenta y cinco de la causa (258 al 265); donde señala porqué valora unas pruebas y otros no. Refiere el A Quo el Acta de fecha 18 de enero de 2005 así como el reconocimiento por parte del funcionario actuante, Jesús Lorca Díaz, del contenido y firma, además de valorar su deposición tal y como se refiere ut supra.

En relación al punto tres (3) del recurso señala e invoca el recurrente su desacuerdo en cuanto a la valoración que el Tribunal de Juicio hiciere a la declaración del ciudadano Petrocelli Paramaconi, al señalar que desechó dicha declaración y por ello incurrió en errónea aplicación de norma jurídica. Al respecto cabe destacar que tal y como se señalara el juez de Instancia en el punto de la decisión, referido a los Hechos que Consideró Acreditados, concatenó la declaración del ciudadano Paramaconi Petrocelli con la de los ciudadanos que concurrieron al debate oral y valoró sus deposiciones, folios 260 y sgt.

En el punto cuatro del recurso el recurrente objeta la valoración dada por el Tribunal A Quo a las declaraciones rendidas en juicio de los ciudadanos Héctor Rafael Muñoz y Carlos Martín Hernández, señalando que debió estimar la sana crítica y las máximas de experiencia con relación a los testigos, a fin de considerar los motivos, la veracidad y confianza de dichos conforme a los hechos enjuiciados y a las demás pruebas, sin embargo tal y como quedara suficientemente descrito en el punto referido a los Hechos que Consideró Acreditados, el Tribunal de Instancia, estableció la valoración dada y el convencimiento que obtuvo de ellas. Valen las mismas consideraciones estimadas por esta Superioridad en el punto Primero de la decisión.

En el punto cinco (5) y seis (6) del recurso, el recurrente invoca su desacuerdo en cuanto a la valoración dada por el Tribunal a las declaraciones del ciudadano Octavio Alvarez y el no señalamiento de la duda referida por el Tribunal, al respecto destaca este Tribunal colegiado que efectivamente el A Quo si motivó suficientemente la decisión que diera lugar a Absolver al ciudadano OCTAVIO ALVAREZ del delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente para la época, tal y como se ha señalado y destacado en el punto primero de la contestación del recurso que nos ocupa.

No habiendo sido advertido por este Tribunal Colegiado, ninguno de los vicios referidos por el recurrente en su escrito recursivo, es por lo que debe ser declarado Sin Lugar y Así se Decide.
En consecuencia, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones confirma la decisión anteriormente comentada, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en razón de que la misma no esta incursa en vicio alguno.

DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencias, interpuesto por el Abogado HÉCTOR GARCIA ESPEJO, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana SOBELLA PETROCELLI ÁLVAREZ, en la causa signada con el N° FP01-R-2006-000189, contra la Sentencia publicada en fecha 04-05-2006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, donde dictó Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano OCTAVIO GOMEZ ÁLVAREZ, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.

Diarícese, publíquese, notifíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



DRA. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)


DRA. GABRIELA QUIARAGUA
JUEZA SUPERIOR



EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. CARLOS RETIFF