REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones Penal del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 14 de Diciembre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2005-000312
ASUNTO : FP01-R-2005-000312


JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

CAUSA Nro.: Rr. FP01-R-2005-000312
RECURRENTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ.
PENADA: FERRER SOTO REINA TIBISAY.
MOTIVO: RECURSO DE REVISIÓN.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, entrar a conocer el RECURSO DE REVISIÓN, interpuesto por el Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el Artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL RECURSO DE REVISIÓN

Observa este Órgano Colegiado que el Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, interpuso RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 470 ordinal 6° en concordancia con el artículo 471 ordinal 6° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.287 De fecha 05 de Octubre de 2.005, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de pena establecida para el delito por el cual fuese condenada la penada Ferrer Soto Reina Tibisay.

Para decidir se observa lo siguiente: En fecha 02 de Junio de 2.003, fue dictada la sentencia que condena a la ciudadana Ferrer Soto Reina Tibisay, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Complicidad Necesaria.

En fecha 5 de Octubre del año 2005 entro en vigencia la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual en su Artículo 31 establece como pena para el delito de Ocultamiento de 6 a 8 años de prisión, lo cual determina que la nueva Ley sea más benigna en la imposición de la pena para el mismo delito por el cual fuere condenada la ciudadana Ferrer Soto Reina Tibisay.

En cuanto a la legitimidad del Recurso señala el Artículo 470 ordinal 6to que la revisión procederá contra la Sentencia Firme en todo tiempo y a favor del penado cuando una nueva Ley disminuya la pena establecida en la ley que estaba vigente para el momento en que fuera condenado el acusado.

Igualmente señala el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia de retroactividad de la Ley: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena”.

Analizado el anterior principio constitucional ciertamente las leyes son de carácter irretroactivo, sin embargo excepcionalmente tendrá carácter retroactivo cuando sea más benigna para el reo en todo caso cuando impongan menor pena, tal como sucede en el presente asunto ya que la nueva Ley Sobre Drogas, en su artículo 31, tercer aparte, establece para el mismo delito por el cual fuese condenada la ciudadana penada Ferrer Soto Reina Tibisay, una sanción de 6 a 8 años de prisión, entendiéndose la apreciación de tales extremos de penalidad, en razón de la cantidad de droga incautada a la penada de marras, la cual no excedía de los cien gramos a los que alude el artículo en mención en su tercer acápite, y el cual reza lo de seguida transcrito “(…) Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivado de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión (…)” (subrayada de la Sala), toda vez que la sustancia prohibida que se le confiscare a la penada Ferrer Soto Reina Tibisay, resultó ser la cantidad de Veintiún (21) gramos con Diez (10) Miligramos de Clorhidrato de Cocaína (cocaína) lo cual se desprende del estudio practicado al escrito de Acusación incoado en su oportunidad procesal por la representación fiscal, donde se estima que la referida suma de sustancia estupefaciente y psicotrópica fue la confiscada, cursante el aludido libelo acusatorio del folio veintiocho (28) al treinta y uno (31) de las presentes actuaciones; así entonces, de allí que lo ajustado al derecho y a la Justicia sea la aplicación retroactiva de la Nueva Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el presente caso, en lo atinente exclusivamente a la disminución de la pena.

Ahora bien, en este mismo orden ideas, del exhaustivo y minucioso análisis practicado a la imposición de la condena, lo cual se desglosa del texto de la providencia jurisdiccional sometida a nuestro raciocinio, esta Alzada pudo observar que el juez artífice de la sentencia a revisar, yerra al momento de proceder a la aplicación de la pena, toda vez que al calificar la conducta desplegada por la penada de marras en la consecución del delito sindicado y por el cual fuese juzgada y condenada, como edificadora de la especie de Cómplice Necesario, el jurisdicente no debió proceder a amainar la penalidad a imponer a su término medio, esto cinco (05) años de prisión (resultantes de la sumatoria de los extremos inferior y superior, que fuesen para aquel entonces, diez y veinte años respectivamente, y consecutivamente la división del cuantum resultante entre 2), en razón de la citada forma accesoria en la comisión del ilícito, vale recalcar, cómplice necesario, pues como es verdad perogrullada, esta figura de cómplice necesario incide de tal manera en la comisión de un delito que sin su concurso no se hubiera realizado el hecho, siendo ello así, se colige que quien ostenta la mencionada figura en su modo de participación en la ejecución de la sancionada inicua conducta humana, deberá por consiguiente ser considerado como coautor, a ceso de lo expuesto, pues el agente delictivo de intuitu personae sin su presencia aún cuando es una modalidad de participación indirecta en el eslabonamiento de los hechos, ha coadyuvado en la perpetración del tipo penal de tal manera que sin su concurrencia no se habría configurado el delito.

Asentado lo otrora, esta Corte de Apelaciones, puerilmente podría efectuar la revisión a la sentencia aludida en los términos en que equívocamente el juez que la dictó impuso la penalidad, pues como ya se analizase en el acápite superior, este rebaja al cuantum de pena a imponer la mitad a razón de la concurrencia en la ejecución del ilícito de la figura de Complicidad Necesaria, aún cuando, el artículo 83 del Código Penal venezolano es impoluto y tajante en su precepto cuando indica que cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.

Así pues, en este mismo orden de ideas, y como quiera que en la Sentencia sometida a revisión el Juez de la causa aplicó el límite inferior de la pena para el delito de Ocultamiento, el cual en la Ley derogada establecía una pena de 10 a 20 años de prisión siendo aplicado el extremo infimo, esto es, 10 años de prisión, según el Artículo 37 del Código Penal y en mérito de la llamada atenuante genérica, prevista en el Artículo 74, ordinal 4º Ejusdem, en vista de que en autos no constan antecedentes penales de la prenombrada penada, procediendo secuencialmente el jurisdicente en errada interpretación del artículo 83 sustantivo penal a rebajarle la mitad de la pena al delito, estimándose la penalidad en 5 años de prisión, a lo cual cabe acotar, esta Alzada a ceso de lo expuesto no atendería de igual forma; efectuando el A Quo, como punto postremo, a razón de que la penada de marras admitió los hechos, la rebaja de 1/3 de la pena a imponer, conforme a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando ello de operación matemática, de sustracción del tercio correspondiente a los aludidos cinco años, quedando la pena en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; en consecuencia, esta Alzada al proceder a analizar cómo sería la aplicabilidad de la pena en momento actual, atendiendo a la aplicación retroactiva de la nueva Ley sobre drogas, por ende, estableciéndose la pena conforme al artículo 31, tercer párrafo, de la novísima Ley sobre drogas, en adminiculación con el 37 del Código Penal, y el 74, ordinal 4º Ibidem, al límite inferior, siendo este de seis (06) años de prisión, percibiéndose en el citado artículo 31, la pena entre los extremos de 6 y 8; procediendo seguidamente a apreciar la rebaja de 1/3 de la pena a imponer, siendo este de 2 años, los cuales se procederían a sustraer de aquellos 6 años; todo ello atendiendo a lo tasado por el juez de instancia en virtud del procedimiento por Admisión de Hechos que hiciere la penada, permisada tal práctica, por la ley adjetiva penal bajo estudio en su artículo 376, 1º y 2º aparte, toda vez que la pena para el delito de ocultamiento, bajo las circunstancias analizadas ut supra; no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, pudiéndose como en efecto se hizo, rebajar un 1/3 al límite mínimo correspondiente que establece la ley especial que rige la materia, imponiéndose así una pena inferior a este; desprendiéndose de lo anterior que luego de analizada la pena a imponer estimándose la aplicación de la novísima Ley sobre drogas, quedaría en definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

Sin embargo, analizado lo expuesto, desprendiéndose de ello que en tal caso de efectuarse la revisión a lugar, la pena quedaría en definitiva en una suma mayor a la impuesta en principio; y siguiendo disposiciones de contenido garantista como la prohibición de reforma in peius, y en atención al contenido de decisiones emanadas de la supra señalada Sala, se desprende el espíritu favorecedor del Recurso de Revisión. Así tenemos que: 29-03-05. Exp. 04-1566.Sent. Nº 319. Magistrado Francisco Carrasquero. “Al respecto, esta Sala observa que, entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el recurso de revisión de sentencia condenatoria, regulado en los artículos 470 al 477 del referido Código. Dicho recurso constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, erigido en la norma rectora contenida en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que el juicio, una vez concluido por sentencia firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.
Tal excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de “errores judiciales” que conlleven una condena injusta, o bien mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida. En este sentido, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal sostuvo, en sentencia Nº 1.210 del 27 de septiembre de 2000 (caso: Ricardo Arturo Marot), que el propósito del recurso in comento es la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró…”

Razones por las que no se modificará la Pena Impuesta por el Juzgador de Instancia en su oportunidad, es decir, la de TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES de Prisión por la que fuere condenada la penada Ferrer Soto Reina Tibisay; por cuanto de lo antitético se corregiría la pena impuesta en disfavor de la penada de marras, sancionando así, de acuerdo al mandato contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 31, tercer párrafo de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en sintonía con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal; por cuanto resultaría desfavorecida con la revisión de la pena.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR EL RECURSO DE REVISION, interpuesto por el Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ejercido de conformidad con lo establecido en el Artículo 475 del Código Orgánico Procesal penal, en relación con el Artículo 470 Numeral 6 Ejusdem, RATIFICA en lo atinente exclusivamente a la pena, la sentencia dictada en fecha 02 de Junio de 2003, por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual condenó a la ciudadana Ferrer Soto Reina Tibisay, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.188.263, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el criterio jurisprudencial enunciado, y el artículo 31 de la Nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concatenación con los artículos 37 y 74, ordinal 4º del Código Penal y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.

Publíquese y Regístrese. Remítase de forma inmediata al Tribunal de Ejecución correspondiente

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006).


DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACÍN.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)

DRA. MARIELA CASADO ACERO.
JUEZA SUPERIOR



EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETIFF



Causa: FP01-R-2005-000312
FACH/MCA/GQG/CR/VL.-
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