PONENTE: DRA. MARIELA CASADO ACERO.
CAUSA FJ01-X-2006-000025
RECURRIDO Juez Cuarto de Control, del circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar; Abog. Omar Duque Jiménez.
RECURRENTES Jesús Alberto Arrioja y Luís Alexander Campos Vallejo
ASUNTO INADMISIBILIDAD DE RECUSACIÓN
Recibidas las actuaciones precedentes, las cuales incluyen la recusación propuesta por los ciudadanos JESÚS ALBERTO ARRIOJA Y LUIS ALEXANDER CAMPOS VALLEJO, en su condición de imputados; en contra del Juez OMAR ALONSO DUQUE JIMÉNEZ, Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, frente a tal situación y de acuerdo con la ley se pasa a decidir en los términos siguientes:
Los Recusantes sostienen en su pretensión lo siguiente:
“…Nosotros, JESUS ALBERTO ARRIOJA y LUIS ALEXANDER CAMPOS VALLEJO, plenamente identificados en autos del expediente N° FP01-P-2006-10588, en nuestra condición de imputados, de conformidad con los artículos 85 ordinal 2 y 86 ordinal 7, todos del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a recusar formalmente al ciudadano Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, fundamentándola en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Ciudadanos Magistrados, cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, a cargo del Dr. OMAR DUQUE, la investigación penal signada bajo el N° FP01-P-2006-10588, en la cual fuimos imputados por los delitos de HOMICIDIO Calificado con Alevosía, Uso Indebido de Arma de Fuego y Simulación de Hecho Punible, previstos y penados en los artículos 406 ordinal 1°, 281, 239, todos del Código Penal, en perjuicio de la victima ROBERT DE JESUS CARVAJAL CARDENAS.
Ahora bien, es el caso que desde el momento que fuimos presentados por el Ministerio Publico ante el Dr. Omar Duque, hemos observado una PARCIALIZACIÓN NOTORIA, por parte de este funcionario de la administración de justicia, al punto que en sus decisiones viene sistemáticamente defendiendo los intereses de la Victima, alegando que al autorizar la practica de diversas diligencias técnicas de investigación penal, “Traumatizarían a la victima indirecta viuda Gilda Zacarías de Carvajal”, siendo que tanto nuestra experiencia como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como la profesionalidad del Defensor JHONNY MORENO, demostrada en sus sendos escritos; nos indican que para poder conocer con precisión técnica la verdad, se requiere realizar las diligencias solicitadas por nuestro Defensor; sin embargo, el Dr. Omar Duque, ha negado continuamente la practica de las diligencias, que con las mismas permiten asegurarnos una verdadera defensa y el conocimiento de la verdad de los hechos, al punto que nos ha obstaculizado, cercenado y negado el libre ejercicio a la Defensa, violentando así lo dispuesto en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana.
Aseveramos lo denunciado en los siguientes términos:
1. Niega la Reconstrucción de los Hechos, pero Paralelamente la acuerda en el caso de La Paragua, en nuestro caso porque supuestamente no se indicó el punto oscuro y un experimento inútil; en el caso de la Paragua si lo considera necesario.
2. Emite opinión jurídica sobre la valoración de la practica o no de una prueba, en este caso la Reconstrucción de los Hechos, indicando que serian “mayores los perjuicios que los beneficios”, es decir sin tener los resultados de la prueba ya conoce que serian perjudiciales, ahora bien, para quien serian perjudiciales, si con la misma se puede precisar la persona que le dio muerte a la victima.
3. Permite con tal posición que la trayectoria balística y el levantamiento planimetrito sean realizados por la Guardia Nacional basándose solamente en lo manifestado por la victima indirecta, sin que se tome en cuenta la versión de nosotros Imputados, y con ello, permite una desigualdad de las partes en nuestro perjuicio, y por consiguiente, a favor de la victima.
4. Niega la Exhumación del Cadáver, con lo cual tampoco permite la obtención del proyectil con el cual se le dio muerte a la victima, se conforma con l base de la deposición del medico forense quien se fundamenta en probabilidades y no en base de certeza.
5. A pesar que nuestra defensa solicita la practica de diligencia técnicas, y las mismas las acuerda el Ministerio Publico como director del proceso, las niega subvirtiendo el normal orden del proceso y las atribuciones de las partes, alegando siempre el interés de la victima.
6. Se convierte y asi lo deja sentado en sus decisiones, en el defensor de los intereses de la victima, subsumiendo las atribuciones que le corresponden al Fiscal del Ministerio Publico.
Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, aclaramos que no conocemos de derecho, pues no es nuestra profesión, si conocemos de investigación penal, estamos seguro que el Ministerio Publico tiene la mejor de las intenciones para que se busque la verdad, y por ello acordó la practica de las diligencias que solicitamos oportunamente antes del acto conclusivo, pero no entendemos los motivos por los cuales el Dr. Omar Duque, nos ha obstaculizado el defendernos, solo queremos que técnicamente quede plasmado lo que paso, pero que no solo se escuche la versión de la victima, sino también nuestra versión, que sabemos que con las dos versiones los Expertos técnicos de la Guardia Nacional pueden establecer la verdad, mas aun lejos esta nuestra aspiración a una justa, imparcial, y equilibrada justicia, mientras la causa esté en manos del Dr. Omar Duque, no creemos en la justicia que niega sistemáticamente la practica de diligencias, y no entendemos las razones, los motivos o los fundamentos que hasta ahora ha manifestado el Dr. Omar Duque, a quien hemos respetado en todo momento y no hemos acudido todavía a los periódicos, televisoras y radios para denunciar su parcialidad.
Por ello Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, nos atrevemos otra vez a Recusar al Dr. Omar Duque, porque no confiamos en su imparcialidad, sabemos que alguno de los tres Imputados que estamos en este caso, le dio muerte a la victima, y así lo hemos asumido, no hemos eludido nuestra responsabilidad pues inmediatamente llevamos a la víctima a la clínica mas cercana, y no como han hecho otros funcionarios en otros casos al hospital Ruiz y Páez, nos entregamos inmediatamente a la orden de nuestros superiores, y acá estamos asumiendo y dando la cara para que se establezcan nuestras responsabilidades, en el caso que las tengamos, pero no creemos que las mismas puedan establecerse de forma cristalina y transparente mientras las actas estén en las manos del Dr. Omar Duque; y por ello, es que recurrimos nuevamente ante ustedes para Recusarlo, si bien es cierto que nuestro defensor está agotando los Recursos de Apelación ante las decisiones emitidas por el, no menos cierto que consideramos que el Juez que conoce nuestro caso de forma parcial ha venido obstaculizando las diligencias que hemos solicitado, y sabemos que en la investigación penal se deben hacer todo lo necesario, no solo para inculpar sino también todo lo necesario para exculpar, porque así no los han enseñado en el IUPOL, en los cursos, y en las charlas que nos dan el C.I.C.P.C. y los Talleres del Ministerio Publico, si eso es así, porque nos preguntamos el Dr. Omar Duque no nos permite que se practiquen las diligencias que creemos nos van a exculpar?
PETITORIO
Por todas las razones expuestas es por lo que solicitamos se declare la presente recusación, por ser apegada a Derecho y evitar que se vulneren los Derechos y Principios que nos protegen al someternos a este proceso penal, no olviden Magistrados que el juez no puede convertirse en un personaje inquisitivo que su función sea obstaculizar la investigación dirigida por el Ministerio Publico, acuérdense que lo que se requiere es la búsqueda de la verdad como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a ella nos sometemos, pero que la misma sea obtenida de forma técnica, imparcial y transparente.
Por ultimo, citamos la siguiente jurisprudencia del 04-04-2006, de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE:
“La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra en el articulo 49, el debido proceso y en los numerales 1 y 3 señala:
1. “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…
2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”
Del citado articulo se infiere, que el debido proceso esta constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otros cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto, y así lo estableció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal al señalar:
“…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…”. (Sentencia N° 1303. Ponente: Doctor Francisco Antonio Carrasqueño López)…”
Al respecto el Recusado sostiene lo siguiente:
“(…) Las expresiones desconsideradas hacia el Juez, contenidas en el escrito y la insoportable pretensión de que se comparta una actitud de desprecio a los derechos de la víctima, aunado a la extravagante interpretación implícita en sus afirmaciones y conforme a la cual el derecho de los imputados es mas importante que el de la víctima, generan en este operador de justicia un estado anímico de rechazo a lo pretendido por el recusante porque tal recusación no se funda en un motivo que la haga admisible. En efecto si se compara la argumentación del recusante en esta oportunidad con la argumentación explanada en la recusación anterior, que fuera declarada inadmisible por la Corte de Apelaciones. Los recusantes estiman que la negativa de la Reconstrucción y de la exhumación, que se fundamento en la protección de los derechos constitucionales de las víctimas indirectas, es expresión de parcialidad hacia a la víctima.
Entiendo que la imparcialidad es una garantía que se coloca en el marco de la tutela judicial efectiva, a la luz del contenido del artículo 26 de la Constitución Nacional. Pero lo absurdo es que se pretenda que tal garantía únicamente debe funcionar para favorecer al imputado y, lo que es peor, que cada vez que se le niegue tener razón en algún planteamiento se obtenga como respuesta el primitivo comportamiento de atribuir al Juez insanos intereses como móvil de sus decisiones.
Si el incumplimiento de la garantía constitucional procesal de imparcialidad judicial genera responsabilidad administrativa, civil y penal; efectuar tal imputación contra el Juez en forma reiterada y pese a haberse declarado inadmisible una Recusación anterior basada en los mismos motivos, constituye una situación que no vaciló en calificar de temeraria por el ejercicio incorrecto de las facultades procesales y el incumplimiento de los principios que rigen la actuación de buena fe (…).
En esta oportunidad reiteramos tales planteamientos expuestos como fundamento para negar el experimento (así denomina el articulo 503 del Código de Procedimiento Civil a la Reconstrucción de los Hechos) y de modo especial se reitera el derecho que tienen las víctimas indirectas a ser respetadas en su dolor y en su dignidad humana.
La competencia subjetiva del Juez en este caso no se afecta por la aducida carencia de imparcialidad. Lo que si afecta dicha competencia es que según nuestra formación jurídica se rechaza toda pretensión que persiga desconocer los derechos de las víctimas y, con mayor fuerza, se repugna la aspiración de trato preferencial evidentemente expresada en el documento transcrito. En efecto pensamos que conforme al artículo 21 de la Constitución Nacional “todas las personas son iguales ante la Ley” y por ello los Jueces deben proceder sin preferencia ni desigualdades. Y por otra parte a la luz de lo dispuesto en el articulo 30 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela el estado debe proteger a las víctimas de delitos comunes y según el articulo 23, adminiculado con el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, la protección de la victima y la reparación del daño que se le cause SON OBJETIVOS DEL PROCESO PENAL y los Jueces garantizaran la vigencia de los derechos de las víctimas en un manejo armónico con el derecho constitucional a la defensa, que es inviolable en todo estado y grado del proceso, pero que tiene como limite el respeto a los derechos constitucionales de los demás. Por todas las razones expuestas expreso mi rechazo a lo planteado por el recusante en este informe (…)”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al estudiar y analizar con detenimiento, la propuesta formulada objeto de este fallo, por esta Sala Única de Corte de Apelaciones, al respecto observa lo siguiente:
Como bien es sabido, tanto en la Institución procesalista como en Doctrina la recusación es una institución concebida para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual funcionarios o partes proponen o solicitan la separación o conocimiento de una determinada causa; es por lo que para dicha acción, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la Inadmisibilidad de la pretensión.
Es menester recalcar lo dicho en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA ROMERO, sentencia N° 2214 de fecha 17/09/2002, el cual es del tenor siguiente:
“… la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir conciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la Ley…”
En efecto, tal y como lo estatuye el Artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal “… Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde…”. Es decir, los fundamentos de la recusación consisten en hechos concretos que se encuadren en cualquiera de los supuestos del artículo 86, ejusdem y además de ello, como bien se expresó, por ser el único efecto, la separación del conocimiento de una causa determinada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a los recusantes la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos. Ahora bien, no constituye prueba alguna la situación aducida, únicamente lo dicho por los recusantes, dado que no puede considerarse un elemento capaz de surtir lo efectos pretendidos, por cuanto se trata de una decisión producto de un ejercicio jurisdiccional, que como tal, tiene el ejercicio recursivo correspondiente.
Fiel con lo expresado y explicado, al no consignarse las pruebas que demuestren la situación señalada, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, indica a los denunciantes que le corresponde probar sus imputaciones y para ello debe inexorablemente aportar las pruebas pertinentes, pues, de lo contrario, su caso será desestimado. Mal pudiera este Tribunal Colegiado pronunciarse al respecto, si no ha sido dotado de las pruebas necesarias para demostrar la actuación del señalado funcionario.
Además de todo lo preconcebido, esta Sala, atendiendo lo expuesto en las actas de la presente causa, estima que el juez recusado no faltó a la investidura que lo embarga como garante de la imparcialidad y objetividad en el curso del íter penal, pues su deliberación a juicio de esta Corte no menoscaba los derechos de las partes y no se puede traducir como parcializada, es por lo que no tiene cabida pues, la recusación propuesta a razón de que, sumado al hecho de que la misma adolece del planteamiento para su proceder, lo queda claro es que el fundamento de la recusación en estudio estuvo afincado en objetar el proceder del A Quo al declarar como en efecto lo hizo, negada la solicitud hecha por la defensa de Reconstrucción de los Hechos, argumentación de impugnación ésta que debió ser ventilada bajo el esquema de un Recurso de Apelación y no en una incidencia de recusación contra el juez de la causa, como así se haría en el presente caso.
Por los argumentos anteriores, la presente recusación deviene irremediablemente en una declaratoria de INADMISIBILIDAD a la luz del artículo 92 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto y establecido, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de al República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente Incidencia de Recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, propuesta por los ciudadanos JESÚS ALBERTO ARRIOJA Y LUIS ALEXANDER CAMPOS VALLEJO, en su condición de imputados; en contra del Juez OMAR ALONSO DUQUE JIMÉNEZ, Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, con fundamento en los artículos 85 ordinal 2° y 86 ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. A los Quince (15) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Federación y 147° de la Independencia.
DR. FRANCISCO ÁLVREZ CHACÍN
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
LAS JUEZAS,
DRA. MARIELA CASADO ACERO
(PONENTE)
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. CARLOS RETIFF
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