REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones Penal del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 18 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP01-R-2005-000273
ASUNTO : FP01-R-2005-000273

JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA G.

CAUSA N°: Rr. FP01-R-2005-000273
SOLICITANTE DE ACLARATORIA DE SENTENCIA: TRIBUNAL 1º DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, EXT. TERR. PTO. ORDAZ.
PENADA: MARÍA MARGARITA LOBON MORILLO (NORELLYS JOSEFINA CRUZ MORILLO).
MOTIVO: IMPROCEDENCIA DE SOLICITUD DE ACLARATORIA DE SENTENCIA.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la solicitud de Aclaratoria de la Sentencia proferida por este Tribunal de Alzada en fecha 06-07-2006 a razón de la resolución de Recurso de Revisión de Sentencia sometido a nuestro raciocinio, peticionada ésta por el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por donde cursa la causa penal seguida a la ciudadana penada María Margarita Lobon Morillo (Norellys Josefina Cruz Morillo).

Así entonces, avistada esta Sala de la circunstancia cierta de que quien efectúa la petición a esta Corte de Apelaciones respecto a la aclaratoria de sentencia aludida en el acápite superior, es el Juzgado Ejecutor quien para el entonces de la revisión del fallo que condenase a la penada de marras, fungiese como recurrente, a ceso de haber sido este quien De Oficio ejerciere el Recurso de Revisión de Sentencia a lugar; observa esta Sala que, resulta improcedente la solicitud en cuestión, a razón de que quien la peticiona, es decir, el órgano jurisdiccional, carece de legitimidad para hacerlo, ello con asidero a lo preceptuado en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es impoluto en glosar en su último aparte que serán sólo las partes intervinientes en el proceso penal, quienes podrán solicitar la aclaratoria de la sentencia, confinándose de tal manera, la facultad en cuestión, sólo a las partes del íter penal, entre las cuales como es sabido, el Tribunal de la causa se halla excluido.

Asentado lo antes transcrito, a esta Alzada se le hace imperioso declarar improcedente la solicitud de aclaratoria de sentencia, formulada tal petición por el Juzgado Ejecutor de Sentencias Penales Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, toda vez que el mismo carece de la capacidad legítima para ejercerla, en atención a lo previsto en el artículo 176, último aparte, procedimental penal. Y así se deja establecido.-

Publíquese y Regístrese. Remítase de forma inmediata al Tribunal de Ejecución correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006).


EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACÍN.


LAS JUEZAS,

DRA. MARIELA CASADO ACERO.


DRA. GABRIELA QUIARAGUA G.
PONENTE


EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETIFF.


Causa N° FP01-R-2005-000273
FACH/GQG/MCA/CR/VL.-