REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
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Ciudad Bolívar, 04 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: FP01-P-2006-000267
ASUNTO : FP01-R-2006-000267
JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA G.
Corresponde a esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, conocer y solventar respecto del Recurso de Apelación interpuesto, por la Abogada YURAIMA PEREZ, Defensora Pública Penal Primera del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en asistencia de los ciudadanos JOSE RAFAEL BORGES Y JOSE RAMON VILLASANA, acción efectuada a fin de refutar la Sentencia, dictada en fecha 25 de Octubre de 2006, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos supra mencionados, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES.
En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda. Y cumplidos los trámites pertinentes en cuanto a su admisibilidad a tenor de lo contemplado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas se pasa a decidir no sin antes hacer énfasis en los términos subsiguientes que servirán de base a la decisión que nos ocupa:
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
En fecha25-10-2006, el Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, celebró la correspondiente Audiencia de Presentación de imputado donde decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de los imputados JOSE RAFAEL BORGES Y JOSE RAMON VILLASANA, En la descrita Acta, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:
“(…)Escuchadas las exposiciones de las partes este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, para así pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: A objeto de determinar si los imputados se encuentran incurso en un delito y decretar una Medida Privativa de Libertad, es necesario que se den ciertos requisitos, entre ellos tenemos, cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor o participe n la comisión del hecho punible investigado, en tal sentido, debemos determinar si esos supuestos se dan en la presente causa, la representación del Ministerio Público considero que los mismo estaban incurso en el delito Usurpación de Función, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, donde claramente se dan los supuestos de la misma, sin embargo, no es el momento necesario para determinar si están dentro del grado de participación y determinar si existen suficientes elementos, pero de acuerdo al acogimiento de los mismos de no declarar en la presente causa el Tribunal no los escucho, es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho en primer lugar que los mismos están incursos en el delito que les imputa el Ministerio Público, y por cuanto se acredita la existencia de un hecho punible, n se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción, sin embargo por tratarse de un delito menos grave, considera ajustado a derecho concederle la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 5º, prohibición de ir a fiestas de Transito Terrestre. SEGUNDO: El Procedimiento a seguir en la presente causa es el procedimiento ORDINARIO, en consecuencia se remiten las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público una vez vencido el lapso. TERCERO: quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, La Abogada YURAIMA PEREZ, Defensora Pública, procediendo en asistencia de los ciudadanos imputados JOSE RAFAEL BORGES Y JOSE RAMON VILLASANA, en el proceso judicial que se le sigue; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta el fallo de fecha 25 de Octubre de 2006; de la siguiente manera:
“(…) Con fundamento en el artículo 447 Numeral 4to y 5to, del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que el acto por virtud del cual se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad causa un gravamen irreparable a mis asistidos, por cuanto al dictar dicho fallo se les causa a mis defendidos un enorme daño, toda vez que se les establece una medida coercitiva, sin existir en autos ningún elemento de convicción que subsuma la acción desplegada por ellos en el sitio señalado, en tipo penal alguno, mucho menos en el delito de Usurpación de funciones que pretende atribuírseles su comisión.
Ciudadano Magistrado, señala el Artículo 213 de la Ley Sustantiva Penal Lo siguiente: “…Cuales quiera que indebidamente asuma o ejerza funciones públicas civiles o militares, será castigado con prisión de dos a seis meses, y en la misma pena incurrirá todo funcionario publico que siga ejerciéndolas después de haber sido reemplazado o de haberse eliminado el cargo…” Para que la conducta de mis asistidos pueda ser subsumida en el tipo penal in comento y que origino la medida coercitiva de la cual apelo, se requiere al decir de MAYER. Que la persona asuma una determinada función pública, y como bien lo destaca este tratadista asumir significa hacerse cargo, responsabilizarse de algo, y ejercer es realizar lo propio de un oficio o profesión, estos dos supuesto de la norma sustantiva no se verificaron en el caso de marras, porque la única postura asumida por mis defendidos fue en el caso de JOSE RAFAEL BORGES, el de anunciarse en un acto de celebración en el comando de transito de esta ciudad, y por tener acreditada condición de tal, como abogado de la República Bolivariana de Venezuela, anuncio este que no puede configurarse como hecho punible, mucho menos para que contra ellos se haya acordado una medida coercitiva sustitutiva de libertad, ya que estas medida traen aparejado la comisión d un ilícito penal. Por las razones expuestas, esta Representación de la Defensa, Apela de la Decisión (Auto) de fecha 25 de Octubre de 2006, dictada en la causa signada con el Nro. FP01-P-2006-11120 seguida a los imputados JOSE RAFAEL BORGES Y JOSE RAMON VILLASANA, solicitando que el presente recurso sea declarado con lugar, y acordando la nulidad del fallo por la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
Por su parte la Abogada FABIOLA CARDENAS RUIZ, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar, concurre a la contestación del Recurso de Apelación incoado a la causa seguida a los ciudadanos JOSE RAFAEL BORGES Y JOSE RAMON VILLASANA, y explícitamente rebate los argumentos de la defensa de la imputada. El señalado representante de la Vindicta Pública considera que:
“(…) Ciertamente unos de los principios que informa el procedimiento penal es el principio de la afirmación de la libertad según el cual “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad… tiene carácter excepcional…” por lo que debe interpretarse que la regla general es la libertad y la privación o restricción de la misma solo opera en caso excepcionales- siempre y cuando sean autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal conforme a la República Bolivariana de Venezuela. Al efecto dicha regla general tiene excepciones que vienen dadas por la apreciación que pueda hacer el Juez de Control según la Circunstancia contenida en los artículos 250 en relación con el artículo 256 ejusdem, apreciación que opera según la sana critica observando las reglas de lógica, lo9s conocimientos científicos y las máximas de experticia. En el caso que nos ocupa resulta suficiente acreditada la existencia de un hecho punible, cual es delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal. Al respecto es bueno señalar que en fecha 24-10-2006, en horas de la noche se estaba celebrando un brindis en el Cuerpo Técnico de Vigilancia Transporte y Transito Terrestre Unidad Estatal Nº 31 Bolívar, encontrándose entre los presentes las autoridades de dicha institución, representada por el Comandante Jefe Abog. Eduardo Pernia, así como de otras personalidades pertenecientes a diferentes Instituciones del Estado, cuando se presentaron los imputados José Rafael Borges y José Ramón Villasana en el Prenombrado sitio, manifestando a todos los presentes que los mismos eran representantes del Ministerio Público, específicamente tenia uno de ellos el cargo de Fiscal Primero del Estado Anzoátegui y el otro dijo ser Fiscal del área Metropolitana, situación esta que causo extrañeza entre los presentes principalmente entre los fiscales que se encontraban allí, por lo que se les solicito su identificación no acreditando la cualidad de Representantes del Ministerio Público , no justificando su presencia en dicho lugar, al cual ingresaron asumiendo funciones publicas que no le eran propias, por lo que si no se hubiesen valido de esa condición no hubiesen podido acceder a esa Institución de Transito Terrestre. Igualmente está acreditada la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: José Rafael Borges y José Ramón Villasana son autores de la comisión de dicho hecho punible. Por lo que de un análisis de los elementos de convicción que sirvieron de base al tribunal para dictar dicha medida puede verificarse que ciertamente en autos resultan suficientemente acreditados todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador a tal efecto y en base a esa suficiencia de crédito es que el Ministerio Público logro crear la convicción en dicho órgano decidor de la Medida Cautelar Sustitutiva de la –privativa de Libertad a objeto de garantizar las resultas del proceso, teniendo en cuenta que dicha causa se encuentra en etapa preparatoria por lo que faltadamente algunas diligencias que practicar, por lo que sabiamente el legislador contemplo dichas excepciones decretando el Juez Garantiíta una medida menos gravosa, contemplada en el artículo 256, del código Orgánico Procesal Penal, mientras continua la investigación, a objeto de determinar el Acto Conclusivo. Como podrá observar la Corte de Apelaciones dicha decisión reúne los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal a objeto de decretar tal medida.
DE LA PETICIÓN FISCAL
En virtud de lo explanado se solicita formalmente a la Corte de Apelaciones que dicha Apelación sea declarada sin lugar. (…)”
DE LA RESOLUCIÓN DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Analizados tanto las actuaciones anexas al presente cuaderno separado que contiene el escrito de Apelación de Auto, y revisados detenidamente el escrito recursivo junto con la contestación del mismo y el auto motivo de impugnación en donde se acordó otorgar a los procesados de autos, una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad contra los imputados JOSÉ RAFAEL BORGES y JOSÉ RAMÓN VILLASANA, por estar presuntamente incursos en el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, delito previsto y tipificado en el artículo 213 del Código Penal Vigente, a esta Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar al momento de decidir el presente recurso y en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y, sin entrar a la consideración del recurso de apelación en los puntos solicitados, así como, la contestación del recurso de apelación, cuyos argumentos son propios del problema jurídico de fondo la Sala ha revisado el fallo impugnado, es decir, el auto emitido en fecha 25 de Octubre del 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, y se percato de un vicio no advertido por las partes en la presente causa, el vicio de inmotivación. En consecuencia, pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:
Esta Sala ha reiterado a la instancia, y una vez más lo hace en el siguiente caso, que para el otorgamiento de cualquiera de las medidas de coerción personal ya sea privativa o sustitutiva de libertad, considera que se debe tomar en consideración lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala en su primer aparte los elementos que debe revisar el Juez de Causa para imponer cualquiera de las medidas de coerción personal descritas en el Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De la misma forma el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se expresa en ese sentido:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…”. (Subrayado y negrillas de esta Sala Unica)
Este Tribunal de Alzada, para decidir observa que en la presente causa, el Juez A quo acordó unas medidas de coerción personal sin expresar en su motivación los hechos que encuadren con la resolución jurídica de los mismos, sin mencionar los elementos subjetivos y objetivos del tipo penal y sin realizar un análisis razonado de de los hechos y del derecho de los elementos de convicción.
Es criterio reiterado tanto por el Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas de Casación Penal y Constitucional, así como de esta Corte de Apelaciones con apoyo a la Ley Adjetiva de la materia penal en su artículo 250 que los elementos contenidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° tienen que concurrir para dictar cualquiera de la medidas tanto preventiva privativa de libertad como la cautelar sustitutiva de libertad; de encontrarse cubiertos los dos (02) primeros elementos del artículo 250 eiusdem, en donde hay que detenerse a hacer el estudio para poder otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad es en el elemento contenido en el 3° Ordinal del aludido artículo, es decir, en el presunto peligro de fuga o de obstaculización, para así poder entrar al análisis y proceder de esta forma otorgar o no una medida cautelar sustitutiva de libertad, previo a un análisis y comparación de los elementos de convicción que no realizó el Juzgador en la recurrida.
El Juez de la recurrida se limitó a pronunciarse sin escudriñar lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y encuadrar dentro de los tipos penales señalados por la Representación Fiscal, es decir, el delito de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, los elementos subjetivos y objetivos del mismo creando un vicio de inmotivación en su fallo recurrido, sin resumir y apreciar cada uno de los referidos elementos que contienen los mencionados artículos, para concluir sin motivación alguna en el decreto de las medida de coerción personal otorgadas a los procesados de autos.
El Juzgador omitió establecer las razones de hecho y de derecho en las cuales fundó la decisión, con lo cual incurrió en inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En el presente caso, no se dio a conocer los motivos de porqué se imponen de la referida medida cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad contra los imputados José Ramón Villasana y José Rafael Borges, dejando a las partes en el presente caso (víctima, imputados y a la Fiscalía del Ministerio Público) en estado de indefensión al no conocer los motivos por los cuáles se le estaba otorgando dichas medidas de coerción personal.
La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución), tal y como lo ha reiterado las Jurisprudencias dictadas por nuestras Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, considera Sala Única, que el Juez A Quo violentó el debido proceso en razón de que al no desarrollar los motivos que dieron base a su decisión no cumplió con lo preceptuado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna Fundamental, siendo así, el Juez A Quo incurrió en violación al derecho de debido proceso lo que hace que la decisión recurrida sea declarada nula. Como consecuencia de la decisión anterior se acuerda retrotraer la causa a la celebración de una nueva audiencia de presentación de imputados con todas y cada una de las garantías constitucionales y legales que debe imperar en todo proceso, para lo cual deberá de redistribuirse la misma a otro Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal con Sede en Ciudad Bolívar.- Y así se decide-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: ANULA el auto dictado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar de fecha 25 de Octubre de 2006, y en consecuencia como resultado de la decisión anterior SE ACUERDA RETROTRAER la presente causa a la celebración de una nueva audiencia de presentación de imputados para lo cual deberá de redistribuirse la misma a otro Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal con Sede en Ciudad Bolívar.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,
FRANCISCO ALVAREZ CHACIN
Las Juezas,
Dra. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
Ponente
Dra. MARIELA CASADO ACERO
El Secretario de Sala,
Abog. CARLOS RETTIFF
Asunto: FP01-R-2006-000267
FAC/GQG/MCA/CR/fb
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