PONENTE: DRA. MARIELA CASADO ACERO
Causa N° FP01-R-2006-000246
RECURRIDO: TRIBUNAL 2° EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR.-
ABOGADO QUERELLANTE: PAUL VON BÜREN RUIZ
VICTIMA: ANTONIO JOSÉ VELASQUEZ
IMPUTADO: JOSE ANGEL SEVERÍAN BONALDE
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. PAUL VON BÜREN RUIZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: ANTONIO JOSE VELASQUEZ BICARDI, donde Apela de la Decisión de fecha Seis de Octubre del Año Dos Mil Seis (06/10/2006), dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en la cual de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar, donde declara no admitida la Acusación Privada.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
De los folios 22 al 30 del expediente, cursa el pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:
“… (Omissis)… AUDIENCIA PRELIMINAR: “ En el día de hoy, 06 de Octubre del 2006, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en la Causa seguida contra el acusado; JOSE ANGEL SEVERIÁN BONALDE, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Artículo 409 ordinal en su primer Código Penal vigente… Seguidamente el Tribunal le concede el Derecho de palabra al Ministerio Público quien expuso lo siguiente: “Esta representación Fiscal acusa formalmente al ciudadano: JOSE ANGEL SEVERIAN BONALDE… en perjuicio de las ciudadanas Maria Elena D´anelllo Raposelli, Ana Zurama Guevara, Ana Francisca Guevara, Karla Velásquez…por los hechos ocurridos en fecha 05/12/2004, donde las victimas se encontraban celebrando el día de Santa Bárbara en compañía de sus amigos y familiares, siendo las 2:00 am, se retiran del lugar y abordan un vehículo conducido por Maria Elena D´anella, deciden ir a la calle del hambre en el estadio Heres, cuando pretenden girar hacia la calle San Miguel a la altura de la panadería Interpan son investidas por un vehículo marca Mazda conducido José Ángel Severian Bonalde, produciéndose una colisión entre vehículos. En el lugar de los hechos pierde la vida las ciudadanas Maria Elena Dánello Raposelli, Ana Zurama Guevara, Ana Francisca Guevara y Ana María Dánello Raposelli… a los fines del Debate Oral y Público aporta los medios de prueba cursantes a los folios del 285 al 297, de la presente causa solicitando se admita la presente acusación así como los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad, por los hechos narrados con anterioridad se dicte el correspondiente Auto d apertura a Juicio Oral y Público, se dicte la Medida Privativa Judicial Prevenida de Libertad de conformidad con lo establecido en el artìculo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .. en cuanto a las lesiones sufridas por el ciudadano; José Ángel Severián solicito desestimar los hechos, por cuanto no revisten de carácter penal solicito se Decrete el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte querellante; quien expuso “Oída la exposición del Ministerio Público esta parte querellante considera importante destacar ciertos aspectos, tales como: estamos de acuerda a los hechos que se le imputa al acusado, queremos destacar la parte del escrito fiscal que “ cuanto las jóvenes deciden dar la vuelta fueron embestidas” ciertamente fueron brutalmente embestidas….es por ello que el acusado llevo dos testigos falsos quienes declararon en transito Terrestre, pino Centeno y Hermes ovar… el acusado actuó son inobservancia de tal magnitud que paso a titulo temeraria… estamos de acuerdo con las pruebas ofrecidas solicitamos que no sean admitidas esos dos testimonios. Esta representación se opone a la Medida de Coerción solicitada por el Ministerio Público, el imputado se acogió al precepto constitucional…. Esta Defensa rechaza, Niega y Contradice la acusación presentada por el Ministerio Público y la parte querellante por cuanto existe un hecho de la víctima, este Defensa se adhiere a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para demostrar en Juicio que los hechos no ocurrieron como manifiesta la víctima… Escuchadas las exposiciones de las partes este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, pasa a pronunciarse en los siguientes términos: Primero: ... por cuanto al examen debe producirse en otra etapa procesal, sometiendo dicho material al principio de contradicción, establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal y al control por la necesidad de determinar la Sustentabilidad de la acusación y su fundamentación se debe revisar el resultado de la investigación y valorarlo para ponderar la fuerza de convicción de los elementos probatoria indiciados por la Fiscalia y por la parte querellante para tomar las decisiones que correspondan al finalizar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: …Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público por el delio de HOMICIDIO CULPOSO de conformidad con lo establecido en el artículo 409 en su primer aparte del Código Penal… en cuanto a la acusación presentada por la Parte Querellante este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, 328 del Código Orgánico Procesal Penal que dice textualmente “hasta Cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar el Fiscal, la Victima siempre que se haya querellado o haya presentado acusación propia el imputado podrá realizar los actos siguientes oponer las excepciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal” en primer lugar este Tribunal observa estando notificado la parte querellante en la persona del abog. Von Bûren Ruiz tal como riela al folio 318 donde consta su notificación en fecha 11/08/2006, por lo que la misma se hace preclusiva y violatoria al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal ya que consta de querella presentada por la parte querellante 05/10/2006, a las 10:75 a.m., es decir un día antes de la audiencia preliminar, lo que estaríamos en presencia de que la parte querellante no cumplió con el dispositivo que establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal … en consecuencia declara NO ADMITIDA LA ACUSACIÓN PRIVADA… en cuanto a la medida Cautelar sustitutiva de Libertad, revisadas como fueron las actuaciones, el acusado no le ha dado cumplimiento a las medidas impuestas, en el presente caso debe revocarse le medida la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la Detención, tal como consta en su régimen de presentación por la razón que sea… se emplaza a las partes para que el plazo de 05 días concurra ante el Juez de Juicio…(Omissis)…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión antes referida, el Abg. VON BUREN RUIZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE ANGEL SEVERIAN BONALDE, interpuso Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:
“… (Omissis)… Apelo de la Decisión dictada por el Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en la Audiencia Preliminar de fecha 06/10/2006 donde decide No Admitir el escrito presentado por el Apoderado en cuanto a la Acusación Privada planteada… por considerar que no es procedente por cuanto en la audiencia preliminar convocada por el Juzgado de control por auto de fecha 31/07/2006, quedó fijada para un día en el cual no se daría despacho por estar dentro del lapso de las Vacaciones judiciales, como lo fue el 24/08/2006… por otra parte que desde esa fecha el 24/08/2006, sólo transcurrió un día hábil del termino previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la víctima o querellante se adhieran a la acusación Fiscal o presenten acusación privada. En efecto si partimos del hecho de que fui notificado el viernes 11/08/2006 y que sólo transcurrió el día lunes 14/08/2006 a los efectos del cómputo por tratarse de un día de Despacho… por lo tanto resulta evidente que el termino de 5 días para presentar acusación privada deberían haberse cumplido el día jueves 21 de septiembre, lo que resulta un absurdo jurídico si tomamos en consideración que la Audiencia Preliminar había sido convocada para el día 24/08/2006 o sea, casi un mes antes del vencimiento del termino… esta Representación querellante considera importante destacar que en el expediente no cursa ningún tipo de actuación judicial en la que se decida suspender la Audiencia Preliminar fijada para el día 24/08/2006…ciudadanos jueces de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal. …el Juzgado Segundo de Control viola disposiciones constitucionales legales que se mencionan a continuación: Normas de Rango Constitucional; el los artículos 19, 26 y 30… de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; artículos 23, 118, 327, 328, 190, 191 y 195… Solicito se sirvan declarar con lugar el presente Recurso de Apelación… declaren la Nulidad Absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, del auto dictado por el Juzgado Segundo de control en fecha 31/07/2006…Nulidad Absoluta de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, del Auto dictado en fecha 28/09/2006 mediante el cual se convoco para una Audiencia Preliminar a realizarse en fecha 06/10/2006, por haberse hecho dicha convocatoria en violación expresa a los lapsos procesales… Ordene la Reposición de la causa al estado de que sea fijada una nueva oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar… Omissis)…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con ocasión al recurso ejercido por el representante de la parte querellante, la Defensa Pública, Abog. Cesar Zambrano Planchar, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal de contestación al mismo apostillando, entre otras cosas, lo siguiente:
“…(Omissis)… la vindicta pública interpuso su escrito de Acusación en fecha 27 de julio de 2006, y el tribunal a su cargo fijó la realización de la Audiencia Preliminar para el día 24/08/2006 exactamente 20 días después de presentada la acusación, de conformidad con el primer párrafo del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo notificado el apoderado del Querellante de la convocatoria en fecha 11/08/2006… el apoderado del querellante debía adherirse o acusar en el lapso comprendido entre el 14 de agosto y el 18 de agosto de 2006. Aunado a lo expuesto, es de todos conocido que durante el lapso del receso Judicial, se estableció un rol de guardia en los Tribunales de Control, Juicio y Ejecución, con la finalidad de prever esta circunstancia. De allí que el recurrente pretenda ampararse en el hecho del receso judicial, para revestir su desatino de subterfugios legales, lo cual va en detrimento del derecho a la defensa de mi defendido José Ángel Severian Bonalde, siendo acertada la decisión del A quo… por todas las consideraciones antes alegadas por ésta defensa, queda así contestada la pretendida apelación … dando así cumplimiento a lo contenido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito sea declarada sin lugar la Apelación interpuesta y se mantenga la eficacia jurídica de la Decisión dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control en fecha 06/10/2006… Omissis)…”
III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacín, Gabriela Quiaragua González, y Mariela Casado Acero, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
IV
En fecha 13 de Noviembre de 2006, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de resolver el recurso de apelación planteado, observó que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la Ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Revisado como ha sido el Recurso de Apelación que nos ocupa, observa esta Superior Instancia que el A Quo No Admite la Querella presentada por los querellantes, en razón de: “…de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, 328 del Código Orgánico Procesal Penal que dice textualmente así: “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar el Fiscal, la victima siempre que se haya querellado o haya presentado acusación propia el imputado podrán realizar los actos siguientes, oponer las excepciones previstas en el C.O.P.P”; en primer lugar este Tribunal observa estando notificado la parte querellante en la persona del abogado Von Büren Ruiz tal y como riela al folio 318 donde consta su notificación en fecha 11-08-2006 por lo que la misma se hace preclusiva y violatoria del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Pena, ya que consta querella presentada por la parte querellante 05-10-2006 a las 10:15 am, es decir, un día antes de la audiencia preliminar, lo que estaríamos en presencia de que la parte querellante no cumplió con l dispositivo que establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya dije, lo que crea una desigualdad procesal…”
Sin embargo el recurrente alude, que el Titular de la Acción Penal presentó acusación en fecha 27 de julio de 2006 y que en fecha 31 de julio el Tribunal de Control fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día jueves 24 de agosto de 2006; siendo notificado el día 11 de agosto de 2006, de tal fijación. Sin embargo, es notorio que el Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución, estableció como período de Vacaciones Judiciales el lapso comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre de 2006, por lo que no hubo despacho durante el mismo. Resultando absurdo señalar que el lapso de vencimiento, para presentar la querella, fuere el 21 de septiembre, una vez reanudada la actividad jurisdiccional, cuando la Audiencia Preliminar fue fijada para celebrarse casi un mes antes. Más aún, cuando en fecha 28 de septiembre de 2006, el Juzgado Segundo en Función de Control, dicta un Auto señalando que en virtud de la suspensión del acto de fecha 24-08-2006, por el período de Vacaciones Judiciales, fijó la Audiencia Preliminar para el día 06-10-2006; violentándose con esta fecha fijada, a criterio del recurrente, el lapso establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto sólo le dejó a las partes cinco (5) días hábiles para pronunciarse, en el caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es decir, que tal y como se ha señalado, fue fijada la celebración de la Audiencia Preliminar para un día No Hábil, el 24 de agosto de 2006, mal puede computarse un lapso (el de presentar la querella dentro de cinco días contados desde la notificación de la convocatoria) de manera incierta, más aún, cuando la Audiencia Preliminar fue nuevamente convocada o fijada, invocando el Tribunal A Quo la No Celebración de la misma en razón del Receso o Vacación Judicial, para una fecha posterior a la presunta donde debió ser interpuesta la querella. Es decir, que el Tribunal de la recurrida, al percatarse que la convocatoria fue para un día No Hábil, debió advertir a las partes de tal situación y convocar nuevamente para la celebración de la Audiencia Preliminar, como si fuere la primera convocatoria a efectuar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y no pretender adjudicar el error en la fijación de la fecha o convocatoria, a las partes involucradas.
Destaca esta Superioridad que el Juez de Instancia al Percatarse de la fijación inválida de la Audiencia Preliminar, al corregir el error y fijar de nuevo la celebración de la misma, debió hacerlo preservando las disposiciones contenidas en la Ley Adjetiva, en el caso, según lo dispone el artículo 327 y 328 del Código orgánico Procesal Penal. La nueva fijación o convocatoria para la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 28 de septiembre, para celebrarse ésta el día 06-10-2006, no observa los lapsos establecidos, más aún, cuando por las circunstancias del caso, era obligatorio hacer las notificaciones correspondientes a las partes, a fin de que pudieran ejercer las facultades y atribuciones respecto al Acto y a la Etapa Procesal que ocupa, el Proceso Penal incoado.
Así pués y en razón de la flagrante violación de los lapsos establecidos en la Ley Adjetiva Penal en el caso de marras, es por lo que el Recurso de Apelación que nos ocupa debe ser Declarado Con Lugar Y Así se decide.
En consecuencia, se anula, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha seis (06) de Octubre (10) de 2006 y se ordena que un Juez en función de Control distinto al que produjo la decisión viciada, en la celebración de una nueva Audiencia, se pronuncie prescindiendo de los vicios en que se incurrió.
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. PAUL VON BUREN, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ANTONIO JOSÉ VELASQUEZ BISCARDI (parte querellante), donde Apela de la Decisión de fecha 06-10-2006, dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en la cual este No Admite la Acusación Privada. En consecuencia, se anula, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, y se ordena que un Juez en función de Control distinto al que produjo la decisión viciada, en la celebración de una nueva Audiencia, se pronuncie prescindiendo de los vicios en que se incurrió.
Diarícese, publíquese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ PRESIDENTE (ACC) DE LA CORTE DE APELACIONES
ALEXANDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ
JUEZ SUPERIOR
MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)
EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. CARLOS RETIFF
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