TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 01 de diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003963
ASUNTO : LP11-P-2006-003963

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido y de calificación de aprehensión en flagrancia, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensora Pública Especializada y la progenitora del adolescente investigado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).


LOS HECHOS

Se desprende de acta policial N° 0124-06 de fecha 30-11-2006, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Carlos Aldana y Distinguido (PM) Alirio Valero, funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Sub-Comisaría Policial N° 12, entre otras cosas que, en esa misma fecha treinta de noviembre del año dos mil seis (30-11-2006), siendo las una hora de la tarde (01:00pm) cuando se encontraban realizando labores de patrullaje, fueron notificados vía radio desde la central de comunicaciones de la Sub-Comisaría Policial, que en el barrio Sur América, específicamente en la avenida 3 se había suscitado una riña, en la que un ciudadano resultó herido por arma de fuego, al llegar al lugar inmediatamente procedieron a prestarle auxilio a la persona lesionada, quedando identificado como Leonar José Jiménez Sánchez, quien presentó herida por arma de fuego a nivel de la espalda, siendo trasladado de inmediato al Hospital II de El Vigía; así mismo, en el lugar, lograron practicar la detención de un sujeto identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, quien informó a la comisión policial, que él mismo le había propinado el disparo al ciudadano, quien en compañía de otros lo estaban agrediendo con objetos contundentes, presentando herida a nivel de la frente ocasionada presuntamente por sus agresores, y, a quien además, al realizársele la respectiva inspección personal le fue hallado en su poder un arma de fuego, tipo escopeta recortada, calibre 16, marca Winchester, serial 7732, color negro, con empuñadura de madera color caoba, sin cartuchos en su recamara.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial N° 0124-06 de fecha 30-11-2006, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Carlos Aldana y Distinguido (PM) Alirio Valero, funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Sub-Comisaría Policial N° 12, donde se deja constancia de la detención del adolescente investigado y de la evidencia incautada.
2) Entrevista rendida por el ciudadano Nerio de Jesús Hernández en fecha 30-11-2006, por ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 con sede en esta localidad de El Vigía, donde se deja constancia de las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, por ser testigo presencial de los mismos.
3) Cadena de custodia de fecha 30-11-2006, emanada de la Sub-Comisaría Policial N° 12 con sede en esta localidad de El Vigía, donde se deja constancia de la evidencia incautada.
4) Entrevista rendida por la ciudadana Rubilda Ortiz en fecha 01-12-2006, por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, quien fue testigo presencial de los hechos.
5) Entrevista rendida por el ciudadano Juan Ernesto Jiménez Peñuela en fecha 01-12-2006, por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, quien fue testigo presencial de los hechos.
6) Acta de investigación penal de fecha 30-11-2006, suscrita por el Detective Raymond Hurtado, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo del procedimiento y de la evidencia incautada.
7) Planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas N° 411-06, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía.
8) Reconocimiento legal N° 9700-230-AT-328 de fecha 30-11-2006, suscrito por el Agente Edgardo Yampiero Mendoza Perdomo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al arma de fuego incautada.
9) Acta de investigación penal de fecha 30-11-2006, suscrita por el Agente Ángel Ernesto Peña, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia del traslado de una comisión al lugar donde ocurrieron los hechos y de la identificación del adolescente detenido.
10) Inspección número 1321 de fecha 30-11-2006, suscrita por los Agentes Ángel Ernesto Peña y Edgardo Yampiero Mendoza Perdomo funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos.
11) Inspección número 1322 de fecha 30-11-2006, suscrita por los Agentes Ángel Ernesto Peña y Edgardo Yampiero Mendoza Perdomo funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en la avenida 5, barrio Sur América, frente a la cancha deportiva, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

DE LAS SOLICITUDES

Solicita el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “1. Se califique la DETENCIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por los delitos ya señalados, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se continúe la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo ello de conformidad con lo señalado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se decrete MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo informo que la precalificación jurídica dada a los hechos investigados podría mantenerse o modificarse una vez concluida la correspondiente investigación. 4.- Una vez transcurrido el lapso legal para la interposición del recurso a que haya lugar, sea remitida la presente actuación a este Despacho Fiscal a los fines de continuar con la investigación. Continuando solicito dejar constancia que solicita al Tribunal se sirva ordenar expedir copias fotostáticas certificadas de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente investigación a fin de ser remitidas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin de que ordene se inicie investigación al ciudadano Nerio de Jesús Hernández por presumir la participación en los hechos que en esta oportunidad se le imputan al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).”.

Por su parte el defensor público señaló: “Ciudadana Juez esta Defensa se opone a la calificación del delito de Lesiones Menos Graves por cuanto no consta el informe, examen o experticia del Medico Forense practicado a la presunta victima ciudadano Leonar José Jiménez Sánchez, que permita determinar las lesiones que pudiese haber sufrido el mencionado ciudadano Leonar José Jiménez Sánchez, y por último solicito se me expida copias fotostáticas simples de la totalidad de las actuaciones, es todo”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en la audiencia precalificó los hechos que pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano y Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Leonar José Jiménez Sánchez.

Así las cosas, el Tribunal en relación a la precalificación realizada por el Ministerio Público y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en autos, sólo admite, la precalificación del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, por cuanto, como muy acertadamente lo señaló Defensora Pública Especializada, no existe reconocimiento médico legal practicado a la presunta víctima ciudadano Leonar José Hernández Vivas, que determine las lesiones ocasionadas y que permita identificar su tipo, en razón de lo cual no se admite la precalificación del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves.


DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Siendo que del acta policial N° 0124-06 de fecha 30-11-2006, se desprende que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para el momento en que resultó aprehendido presuntamente portaba un arma de fuego, tipo escopeta recortada, calibre 16, marca Winchester, serial 7732, color negro, con empuñadura de madera color caoba, la cual según reconocimiento legal N° 9700-230-AT-328 de fecha 30-11-2006, suscrito por el Agente Edgardo Yampiero Mendoza Perdomo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, resultó ser una escopeta de fabricación rudimentaria, de color negro, serial 7732, calibre 16, provista de un solo cañón, y, por cuanto tales circunstancias configuran el tipo penal referido al Porte Ilícito de Arma de Fuego, tomando en consideración los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, en virtud de los dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estaríamos en presencia del supuesto constitutivo de la flagrancia real, es decir, la que se da cuando el delito se está cometiendo, pues existe el hecho punible y el presunto autor del mismo, identificado por el aprehensor, de manera tal, que en el presente caso, conforme lo solicitado y con fundamento en los artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de El Estado Venezolano. Y así se decide.


DE LA IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Toda vez, que de los elementos de convicción existentes en autos, tales como el acta policial N° 0124-06 de fecha 30-11-2006, donde se deja constancia de la detención del adolescente investigado y de la evidencia incautada, la entrevista rendida por el ciudadano Nerio de Jesús Hernández en fecha 30-11-2006, la cadena de custodia de fecha 30-11-2006, emanada de la Sub-Comisaría Policial N° 12 con sede en esta localidad de El Vigía, donde se deja constancia de la evidencia incautada, la entrevista rendida por la ciudadana Rubilda Ortiz en fecha 01-12-2006, por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, quien fue testigo presencial de los hechos, la entrevista rendida por el ciudadano Juan Ernesto Jiménez Peñuela en fecha 01-12-2006, por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, quien fue testigo presencial de los hechos, el acta de investigación penal de fecha 30-11-2006, suscrita por el Detective Raymond Hurtado, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo del procedimiento y de la evidencia incautada, la planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas N° 411-06, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, el reconocimiento legal N° 9700-230-AT-328 de fecha 30-11-2006, suscrito por el Agente Edgardo Yampiero Mendoza Perdomo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al arma de fuego incautada, el acta de investigación penal de fecha 30-11-2006, suscrita por el Agente Ángel Ernesto Peña, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia del traslado de una comisión al lugar donde ocurrieron los hechos y de la identificación del adolescente detenido, las inspecciones números 1321 y 1322 de fecha 30-11-2006, se desprende la comisión de un hecho punible precalificado como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con fundamento en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a favor del mencionado adolescente, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante este Tribunal, ordenándose por consecuencia, la inmediata libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la vindicta pública opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: La Representación Fiscal precalifica los hechos como los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano y Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Leonar José Jiménez Sánchez, es así como, el Tribunal en relación a la precalificación realizada y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en autos, sólo admite, la precalificación del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, por cuanto, como muy acertadamente lo señaló Defensora Pública Especializada, no existe reconocimiento médico legal practicado a la presunta víctima ciudadano Leonar José Hernández Vivas, que determine las lesiones ocasionadas y que permita identificar su tipo, en razón de lo cual no se admite tal precalificación. Segundo: Siendo que del acta policial N° 0124-06 de fecha 30-11-2006, se desprende que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para el momento en que resultó aprehendido presuntamente portaba un arma de fuego, tipo escopeta recortada, calibre 16, marca Winchester, serial 7732, color negro, con empuñadura de madera color caoba, la cual según reconocimiento legal N° 9700-230-AT-328 de fecha 30-11-2006, suscrito por el Agente Edgardo Yampiero Mendoza Perdomo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, resultó ser una escopeta de fabricación rudimentaria, de color negro, serial 7732, calibre 16, provista de un solo cañón, y, por cuanto tales circunstancias configuran el tipo penal referido al Porte Ilícito de Arma de Fuego, tomando en consideración los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, en virtud de los dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estaríamos en presencia del supuesto al que se está cometiendo, de manera tal, que en el presente caso, conforme lo solicitado y con fundamento en los artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de El Estado Venezolano. Tercero: Toda vez, que de los elementos de convicción existentes en autos, se desprende la comisión de un hecho punible precalificado como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con fundamento en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a favor del mencionado adolescente, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante este Tribunal, en el horario comprendido desde la dos horas de la tarde (02:00pm) hasta las siete horas de la noche (07:00pm), iniciándose desde el día de hoy 01-12-2006; por consecuencia, se ordena la inmediata libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para lo cual se ordena igualmente librar la correspondiente boleta de libertad, saliendo el adolescente desde la sede de este Circuito Judicial Penal, siendo entregado a sus progenitores mediante acta. Cuarto: Visto que la vindicta pública opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda. Quinto: Conforme lo solicitado por la Abg. Gema Ninoska Pérez Lozano, Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena expedir las copias fotostáticas debidamente certificadas de las actuaciones pertinentes, esto es, las actuaciones insertas del folio uno (01) al folio veinte (20) y su remisión mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines de que se ordene lo conducente, en caso de ser procedente la correspondiente investigación por la participación de un adulto en los hechos que se pretender imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Sexto: Conforme lo solicitado por la Defensora Pública Especializada se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad del asunto. Séptimo: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena la remisión del presente asunto penal a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensora Pública Especializada, el investigado, sus progenitores y la progenitora de la presunta víctima, debidamente notificados de lo decidido.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 277 y 413 del Código Penal vigente y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En la sala de audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los un día del mes de diciembre del año dos mil seis (01-12-2006).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS PERNIA