TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 14 de diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2004-000006
ASUNTO : LP11-D-2004-000006

Por cuanto, en esta misma fecha 14-12-2006, este Despacho Judicial recibió escrito suscrito por la Abg. Dora Gisela Becerra de Morales, en su condición de Defensora Pública Especializada N° 01 y con tal carácter de los hoy ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), solicita se decrete el decaimiento de las medidas cautelares menos gravosas impuestas a sus representados y se decrete su libertad plena, esto, con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 (sic) de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, toda vez que, en el presente caso han transcurrido dos (02) años y diez (10) días desde la fecha en que fueron impuestas tales medidas; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, para decidir observa:
Primero: En fecha tres de diciembre del año dos mil cuatro (03-12-2004), este Tribunal impuso a los para entonces adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), medidas cautelares menos gravosas, de conformidad con el artículo 582 literales “b” y “c”, consistentes en la obligación de someterse a la vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal de Responsabilidad Penal y la obligación de presentarse periódicamente por este Tribunal cada quince (15) días, en razón de la investigación iniciada en su contra por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en armonía con los artículo 457 y 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Ridel Giovanny Balza Miranda, para ambos; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal ya reformado, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y el artículo 3 de la Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico Ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio de El Estado Venezolano, sólo para el primero de los mencionados y el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en los artículos 9 e la Ley Sobre Armas y Explosivos, 17 y 18 del Reglamento de esta Ley, en perjuicio de El Estado Venezolano; decretándose además, la aprehensión en flagrancia de los imputados y la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación.
Segundo: En fecha 01-11-2005, este Despacho Judicial mediante auto declaró con lugar lo peticionado por la defensora y revisó la medida cautelar menos gravosa de presentación periódica cada quince (15) días, impuesta al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) en fecha 03-12-2004 y la extendió para un régimen de presentación periódica cada sesenta (60) días.
Tercero: De la revisión del libro de presentaciones llevado por este Tribunal y del registro realizado en el Sistema Juris 2000, se constata que los imputados hasta la presente fecha han cumplido con el régimen de presentaciones impuesto.

Así las cosas, es preciso examinar lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo señalado en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que apunta: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”.

Al respecto, la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado: Sentencia 949 de fecha 24-05-2005 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales: “…tanto la privación judicial preventiva de libertad como cualquier medida cautelar sustitutiva son medidas de coerción personal, por lo que al sobrepasar el lapso previsto en el artículo 253 (hoy artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, respecto el principio de proporcionalidad, debe proveerse la libertad del imputado o acusado, dado que, en caso contrario, la privación se convierte en ilegítima”.

Y en Sentencia 601 de fecha 22-04-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, se precisa: “Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.”.

En este sentido, al analizar el caso en examen se constata que efectivamente los imputados (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha tres de diciembre del año dos mil cuatro (03-12-2004), fueron sometidos al cumplimiento de medidas cautelares menos gravosas, de conformidad con el artículo 582 literales “b” y “c”, consistentes en la obligación de someterse a la vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal de Responsabilidad Penal y la obligación de presentarse periódicamente por ante el Tribunal, habiendo transcurrido desde aquel tiempo hasta la presente fecha dos (02) años y once (11) días, sin que se haya realizado el acto conclusivo correspondiente, de manera que, es procedente decretar el decaimiento de tales medidas cautelares como consecuencia del vencimiento del lapso que establece el artículo 244 de la ley procesal penal, esto como garantía de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, como lo es el principio de proporcionalidad.

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, conforme lo solicitado por la Defensora Pública Especializada y con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo señalado en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar lo solicitado y decreta el decaimiento de las medidas cautelares menos gravosas impuestas a los para entonces adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha tres de diciembre del año dos mil cuatro (03-12-2004) y por ende se ordena su cese. A tales efectos, se ordena notificar de lo aquí decidido a las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensora Pública Especializada Abg. Dora Gisela Becerra de Morales, a los imputados (IDENTIDAD OMITIDA) y al ciudadano Ridel Giovanny Balza Miranda, en su condición de víctima; así mismo, se ordena librar oficio a la Medico Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal Dra. Marlene Nieto, haciéndole saber del cese de la medida cautelar menos gravosa de sometimiento de los imputados a la vigilancia de ese Equipo. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil seis (14-12-2006).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS PERNIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2006001518; LV11BOL2006001519; LV11BOL2006001520; LV11BOL2006001521 y LV11BOL2006001522 y oficio N° LV11OFO2006000846.


Conste, SRIA.