TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 14 de diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2004-000017
ASUNTO : LP11-D-2004-000017

RESOLUCION QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA

Concluida la audiencia de conciliación en la que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), optó por la fórmula de solución anticipada, referida a la conciliación, ofreciendo el cumplimiento de determinadas obligaciones para reparar el daño particular causado, las cuales fueron aceptadas por la víctima ciudadano Luis Enrique Parra Contreras, y, siendo procedente tal fórmula, en razón de la calificación realizada por el Ministerio Público referida a los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor y Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 175 del Código Penal derogado, respectivamente, en perjuicio del ciudadano Luis Enrique Parra Contreras, conforme lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “a” Parágrafo Segundo y último aparte del artículo 628 eiusdem, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACION LEGAL Y POSIBLE SANCION. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA SUSPENSION.

Los hechos están referidos a: Se desprende de acta policial N° 250/04 de fecha 28-12-2004, suscrita por el Inspector (PM) Dionel Marquina, Inspector (PM) Ramón Mercado y Cabo Segundo (PM) José Rosales, todos adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta localidad, que en esa misma fecha, siendo aproximadamente la una hora y diez minutos de la mañana (01:10am), encontrándose en la sede de la Sub-Comisaría Policial N° 12, recibieron una llamada vía telefónica de una persona que no se identificó, donde se informaba, que un taxista que conducía un vehículo marca Daewo, modelo Lanus, de la línea de taxis Carabobo signado con el número 07, con aviso donde se indica “Pollos el Pío Pío”, había sido secuestrado, en tal sentido, se integró una comisión policial, para realizar un recorrido por los diferentes sectores del Municipio, observando en la avenida Don Pepe Rojas, a la altura de la entrada de la urbanización 01 de mayo, un vehículo a exceso de velocidad con similares características a las antes mencionadas, por lo que se procedió a la persecución dándole la voz de alto a los mismos, para posteriormente detenerse bruscamente en la entrada del barrio Ajuro, de cuyo interior se escuchaba una persona pidiendo auxilio y en esa oportunidad se bajo un sujeto por la puerta trasera del lado derecho, apuntando con un arma de fuego, situación ésta que hizo que la comisión policial realizara disparos ocasionándole una herida en el abdomen al referido sujeto, quien quedó identificado como Franyer Miskel Márquez Cuauro y el otro sujeto quedó identificado como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le incautó del bolsillo del pantalón que vestía la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo) en billetes de diferentes denominaciones y los cuales presuntamente le fueron despojados al ciudadano Luis Enrique Parra Contreras, conductor del vehículo taxi.

Por consecuencia, el Tribunal vista la conciliación propuesta en la audiencia y la manifestación de común acuerdo entre el imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y la víctima ciudadano Luis Enrique Parra Contreras, una vez oída la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el imputado ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor y Privación Ilegitima de Libertad, y, por cuanto los delitos imputados no merecen como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” y último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo establecido en el artículo 564 eiusdem, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta en esta oportunidad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, acuerda procedente la conciliación, comprometiéndose el imputado, al exponer: “Quiero acogerme a la formula de conciliación y ofrezco un servicio social gratuito por el lapso de seis (06) meses para trabajar en la Alcaldía y le ofrezco disculpas por lo que hice, fue un error que cometí hace años y quiero reparar el daño que le ocasione, solicito que se le envié un oficio al Licenciado Fernando Aponcio, Presidente de la Cámara Municipal para ver cuando voy a comenzar el trabajo comunitario que ellos requieran.”.

A cuya proposición la víctima ciudadano Luis Enrique Parra Contreras, expresó: “Si estoy de acuerdo y acepto lo que ha dicho el joven, siempre y cuando el cumpla me parece perfecto.”.


OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para reparar el daño particular causado al ciudadano Luis Enrique Parra Contreras, se compromete a prestar un servicio social, en forma gratuita en la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, ayudando en los requerimientos que sean necesarios, por el lapso de seis (06) meses, lapso éste que será contado a partir del día 08-01-2007; en tal sentido, se suspende el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses a partir de la fecha indicada, oportunidad en la cual el adolescente deberá presentarse a la Alcaldía, para dar inicio a la obligación que contrae. A tales efectos, tomando en consideración lo expuesto por el imputado, se ordena oficiar al licenciado Fernando Aponcio, Presidente de la Cámara Municipal, a fin de que este asigne las labores a cumplir por parte del imputado, (IDENTIDAD OMITIDA); así mismo, el imputado queda obligado a consignar mensualmente ante la Psiquiatra las constancias de prestación del servicio, que permitan determinar y constatar que efectivamente esta cumplimiento con las obligaciones.

ADEMAS EL IMPUTADO DEBERA

De conformidad con el literal “d” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le advierte al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de su domicilio o residencia, deberá de inmediato informarlo a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.

ORDEN DE ORIENTACION Y SUPERVISION DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARA, FUNDAMENTACION

Con fundamento en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la orientación y supervisión de las obligaciones aquí pactadas estará a cargo de la Dra. Marlene Nieto, Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá constatar, mediante visitas o bien a través de contacto directo con la Alcaldía, si el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), esta cumpliendo con las obligaciones pactadas, debiendo informar al Tribunal sobre el inicio, cumplimiento y culminación de las mismas, obligándose además, el imputado a consignar ante la Psiquiatra la constancia de que efectivamente esta cumplimiento con las obligaciones.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 217, 564, 566, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 175 del Código Penal derogado. En la sala de audiencias Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil seis (14-12-2006).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS PERNIA