REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ARNOLDO REINALDO GAVIDIA SUAREZ y MAYELA AVENDAÑO VIELMA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.474.425 y V-8.044.163 respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio Campo de Oro, Calle Principal, Nº 3-22, Apartamento 5-A, Mérida, Estado Mérida y la segunda en la Urbanización Mocoties, Calle Principal, Nº 1-71, Mérida Estado Mérida, asistidos en este acto por el abogado JOSE RODIL DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-4.469.747, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.904 y hábiles; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha trece (13) de Octubre del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente, se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 41. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, signada bajo el Nº 371. TERCERO: Copias simples de las cedulas de identidad de los cónyuges CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: ARNOLDO REINALDO GAVIDIA SUAREZ y MAYELA AVENDAÑO VIELMA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil, hoy Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha catorce (14) de Noviembre del año 1996, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en el Barrio Campo de Oro, Calle Principal, Nº 3-22, Apartamento 5-A de esta Ciudad de Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que llevan por nombre: OMITIR NOMBRE, señalando las partes que una vez celebrado su matrimonio civil, establecieron su domicilio conyugal en esta Ciudad de Mérida, hasta el día 07 de enero de 2000, fecha en la cual decidieron separarse de hecho por circunstancias irreconciliables; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que de su unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos ARNOLDO REINALDO GAVIDIA SUAREZ y MAYELA AVENDAÑO VIELMA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil, celebrado por ante la Prefectura Civil, hoy Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha catorce (14) de Noviembre del año 1996, en cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre su hija, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la prenombrada hija la seguirá ejerciendo la madre, ciudadana MAYELA AVENDAÑO VIELMA. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, ambos padres ratifican su obligación y deber de alimentación necesaria y fundamental a su hija, el padre ciudadano ARNOLDO REINALDO GAVIDIA SUAREZ, se compromete a entregar a la madre, ciudadana MAYELA AVENDAÑO VIELMA la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, como Obligación Alimentaria para su hija, sin perjuicio de contribuir en cualquier otro gasto, tal como asistencia médica en general, medicinas, vestido y otros, además se compromete a entregarle para el mes de agosto y de diciembre un Bono de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) para cada fecha, para la niña en cuestión. Tanto la Obligación Alimentaria como los dos Bonos mencionados tendrán un aumento anual del diez por ciento (10%), además de su aporte correspondiente para gastos de medicinas, vestido y otros. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas a establecer para el padre de la niña, lo acuerdan en forma abierta y amplia, pudiendo visitar a su hija cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores de descanso y aprendizaje escolar. En épocas de vacaciones su disfrute podrá ser compartido entre uno y otro padre, dependiendo de oportunidades y disponibilidad, en atención a lo más conveniente al bienestar e interés de la niña. ASI SE DECIDE.---CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, primero (01) de Diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.---------------------------------


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.


ASIM / 15301