REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: WILLIANS ENRIQUE MARQUEZ RIVERA y ROCIO MACARENA GUERRERO VERGARA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.970.601 y 12.353.218 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Humboltd, vereda 1, casa Nº 4 Mérida y la segunda la Urbanización Carrizal “B”, calle los Caobos, conjunto Residencial la Montaña “B” quinta Ches-Chia, Mérida, de profesión bombero el primero y la segunda arquitecto, asistidos por el Abogado en ejercicio JESUS BERNARDO GUERRERO VERGARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.827; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha trece (13) de octubre del año del dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente, y se admite la solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 51, Año: 1996. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nro. 333, correspondiente al año 1996. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos WILLIANS ENRIQUE MARQUEZ RIVERA y ROCIO MACARENA GUERRERO VERGARA anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha dieciocho (18) de abril del año mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Carrizal “B” calle los Caobos, Conjunto Residencial La Montaña “B” Quinta Ches-Chia, Mérida, Estado Mérida. Señalando que el día primero de mayo del año dos mil (01-05-2000) se separaron de hecho, situación que se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la actualidad, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años desde ese entonces, razón por la cual solicitan de común acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, la disolución del vínculo matrimonial, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Ambos cónyuges manifiestan que no existen gananciales en la comunidad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: WILLIANS ENRIQUE MARQUEZ RIVERA y ROCIO MACARENA GUERRERO VERGARA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil de fecha dieciocho (18) de abril del año mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 51. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad será compartida entre padre y madre. SEGUNDO: La niña OMITIR NOMBRE quedará bajo la Guarda de su madre. TERCERO: El padre pagará como Obligación Alimentaria la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 154.500,oo) mensuales que representa el 30% del sueldo que percibe que es QUINIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 515.000,oo), esta obligación será aumentada progresivamente en un 30% anual, CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 46.350,oo), asimismo el padre otorgará un Bono en los meses de agosto y diciembre de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 154.500,oo), equivalente al 30% del sueldo que percibe que es QUINIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 515.000,oo), para cubrir gastos de útiles escolares y vacaciones de fin de año, el cual será aumentado en un 30% anual, CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 46.350,oo). CUARTO: El padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las vacaciones serán de mutuo consentimiento tanto el padre como la madre, y Oriana Paola Márquez Guerrero su hija llegarán a acuerdos para el mejor desenvolvimiento de su personalidad y estado emocional, algunas veces lo pasará con el padre y otras con la madre. QUINTO: En cuanto a la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, el padre correrá con los gastos a que hubiese lugar. ASI SE DECIDE.--------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.

JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.


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