REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOSE HUGO MENDEZ MENDEZ y MILEXI JOSEFINA LACRUZ DAVILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nºs V-3.928.767 y Nº V- 8.033.813, domiciliados en la ciudad de Ejido, Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por el abogado JOSE MAXIMIANO RAMIREZ ANGULO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.038.674, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.179; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha trece (13) de Octubre del 2006, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los conyugues, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefecta Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, del Estado Mérida, acta Nº 77. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y seis (06) años de edad, signadas bajo los Nsº 334 y 424. TERCERO: Copias simples de las Cedulas de Identidad de los conyugues JOSE HUGO MENDEZ MENDEZ y MILEXI JOSEFINA LACRUZ DAVILA. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos JOSE HUGO MENDEZ MENDEZ y MILEXI JOSEFINA LACRUZ DAVILA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 1996, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización el Pilar, edificio La Sierra, piso 2, apartamento 2, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, señalando las partes que por motivos que no viene al caso exponer, han permanecido separados de hecho desde el día quince de junio del 2000; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Las partes manifiestan que durante el matrimonio adquirieron un bien inmueble y que una vez disuelto el vinculo matrimonial se procederá a la liquidación y adjudicación por ante el tribunal competente. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados conyugues han permanecido separados por mas de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el articulo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuesta y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el articulo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos JOSE HUGO MENDEZ MENDEZ y MILEXI JOSEFINA LACRUZ DAVILA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 1996, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 77. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de los hijos será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Guarda y Custodia de los prenombrados niños, será ejercida por la madre. TERCERO En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se obliga a dar a sus hijos, un 39% del salario mínimo mensual, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, igualmente se obliga a darle dos Bonos Especiales de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) uno en el mes de Agosto y otro en el mes de Diciembre de cada año, acordándose un aumento de la Obligación Alimentaría y de los Bonos en un 5% anual. CUARTO En cuanto al régimen de visitas, el padre tendrá derecho de visitar a sus hijos cuando lo crea conveniente, siempre y cuando no se perturbe las actividades normales de los niños y podrá, de común acuerdo con la madre, llevarlos de vacaciones o paseos. En caso de discrepancia se ocurrirá a los órganos competentes en cuanto a las autorizaciones para viajar. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los primero (01) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.------------------------------------


LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.

ZGR/15303