REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01.


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ROSENDO JAVIER VELASQUEZ SANCHEZ y NELLY COROMOTO MOLINA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre si, titulares de las cedulas de identidad Nºs. V-10.710.197 y Nº V- 12.777.661, respectivamente, de este domicilio y hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogado en ejercicio, ALVA MORA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.109.702, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.884, y hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. Por auto de fecha trece (13) de Enero del año 1999, se recibió se le dio entrada a la presente solicitud por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quedando decretada dicha separación de cuerpo y de bienes, por auto de fecha 14 de Agosto del 2000, se declina la competencia y se remite el expediente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha 23-07-2001, se recibió se le dio entrada y se avoca al conocimiento de la causa, se ordena librar boletas de notificación a las partes y a la Fiscal Novena. Quedando decretada dicha separación en fecha trece (13) de Enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999). En fecha treinta (30) de octubre del año dos mil seis (2006), que corre inserto al folio 23 y su vuelto del presente expediente, los ciudadanos ROSENDO JAVIER VELASQUEZ SANCHEZ y NELLY COROMOTO MOLINA MARQUEZ asistidos por los abogados FRANMELY RIVAS VILLALBA y HUGOLINO RIVAS, titulares de la cedulas de identidad Ns. V-14.401.899 y V-2.449.456, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nsº 98.686 y 8954, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y bienes. Por auto de fecha siete de Noviembre del 2006, se ordeno librar boleta a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 10. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijas OMITIR NOMBRES de catorce (14) y once (11) años de edad, signadas con los Nsº 82 y 181. TERCERO: Copias simples del las cedulas de identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos y bienes los ciudadanos ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veintitrés (23) de Abril del año 1990, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Fijando el domicilio conyugal en la ciudad de Mérida Estado Mérida. Las partes manifiestan que de mutuo consentimiento decidieron separarse de cuerpo y de bienes. Quedando dicha separación decretada en fecha trece (13) de Enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999). Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: ROSENDO JAVIER VELASQUEZ SANCHEZ y NELLY COROMOTO MOLINA MARQUEZ, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran, el día veintitrés (23) de Abril del año 1990, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 10. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la adolescente y niña, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de sus hijas OMITIR NOMBRES, la seguirá ejerciendo el padre, tal como lo viene haciendo desde tres años y tomando en cuenta que las niñas tienen mas de siete años. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a suministrar a sus hijas todo lo referente a vivienda, alimentación, vestido, asistencia y atención médica, medicinas, gastos de educación, cultura y recreación que requieran. CUARTO: En relación con el Régimen de Visitas, se establece un régimen abierto de visita y al efecto la madre podrá visitar a sus hijas en todo tiempo, siempre y cuando no interfiera en sus labores de descanso y de estudio. Dejando constancia que la adolescente y niña habitaran junto con su padre en la Pedregosa media, Av. Principal, casa Nº13, de la ciudad de Mérida. QUINTO: En relación a los bienes, las partes manifiestan que de la unión conyugal no adquirieron bienes. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los primero (01) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.---

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


LA SECRETARIA

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.


Zgr/02971