REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos TEIXEIRA VIRLENY LOPEZ GONZALEZ y HERMES EMIDIO RAMIREZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nºs V-9.828.676 y Nº V- 10.105.406, ama de casa y vigilante respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio OMAR DIAZ ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.248, titular de la cédula de identidad Nº V-5.448.348; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha dieciséis (16) de Octubre del 2006, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los conyugues, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil, Municipio Valencia Estado Carabobo, acta Nº 585. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de su hijos OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y trece (13) años de edad, signadas bajo los Nºs 391 y 1226. TERCERO: Copias simples de las Cedulas de Identidad de los conyugues. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos TEIXEIRA VIRLENY LOPEZ GONZALEZ y HERMES EMIDIO RAMIREZ RAMIREZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia Estado Carabobo en fecha primero (01) de Septiembre de 1994, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Carabobo, vereda Nº 45, casa Nº 02, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, señalando las partes que por causas que no son dignas de mencionar se separaron de hecho el día 15 de Junio del 2000; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Ambos conyugues declaran que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados conyugues han permanecido separados por mas de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el articulo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------------




PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el articulo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos TEIXEIRA VIRLENY LOPEZ GONZALEZ y HERMES EMIDIO RAMIREZ RAMIREZ, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia Estado Carabobo en fecha primero (01) de Septiembre de 1994, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 585. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de la niña y el adolescente será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Guarda y Custodia de los prenombrados niña y adolescente, será ejercida por la madre TEIXEIRA VIRLENY LOPEZ GONZALEZ. TERCERO En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre HERMES EMIDIO RAMIREZ RAMIREZ, se compromete a pasarle a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, los cuales depositara a nombre de la madre de sus hijos, en la cuenta bancaria Nº 0408-0032-84-3232000954 de la entidad bancaria Banpro Mérida Estado Mérida . Así mismo conviene en pasarle la mitad de lo que le corresponde por concepto o beneficio de cesta ticket. Igualmente se obliga a pasarle a sus hijos dos bonos especiales uno el 15 del mes de agosto de cada año y otro el 15 de diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) cada bono. Tanto la obligación alimentaria como los bonos especiales tendrán un aumento del 20% anual. CUARTO En cuanto al régimen de visitas, se establece abierto, y podrá visitarlos cuando así lo estime conveniente, siempre y cuando lo haga dentro de la mejor compostura, moralidad, buenas costumbres y sin interrumpir las horas de descanso ni la actividad escolar de sus hijos. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006). Año 196º de Independencia y 147º de la Federación.--------------------------------------

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.

ZGR/15318