REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
196° y 147°

SENTENCIA Nº 373
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2006-000428
ASUNTO: LP21-R-2006-000253

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: NEREIDA DEL VALLE QUIJADA TOVAR, venezolana, mayor de edad,
Titular de la cédula de identidad Nº V- 9.475.768, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. Román José Rincón Ramírez,
debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.926.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA CIM 052 ME, RL, inscrita en la Oficina Subalterna
del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 01 de marzo de 2004, anotado bajo el número 36, folio 303 al 312; protocolo primero, tomo vigesimo segundo, del primer trimestre del referido Año. En la persona de la ciudadana Yaneth del carmen Avendaño Ramírez, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V – 11.913.914; quien actúa en su carácter de presidenta según se evidencia en acta constitutiva.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: Abg. Luís Alfonso Chourio García,
debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.699.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
LABORALES.
-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se recibieron en esta instancia por auto de fecha cinco (05) de Noviembre de 2006, el presente asunto remitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que lo remite en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Román José Rincón Ramírez en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha veinte (20) de noviembre de 2006, proferida por el mencionado Juzgado, donde declara el desistimiento del procedimiento, por la no comparecencia de la parte demandante, ni por si ni por medio de apoderado. Recurso que fue admitido en ambos efectos según auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2006 (folio 20).

Una vez de su recepción se providenció la causa acatando lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose por auto de fecha 05 de diciembre de 2006, para el cuarto (4°) día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), la audiencia oral y publica cuya celebración correspondió para el día doce (12) de diciembre de 2006, oportunidad en la cual la Juez Superior, en presencia de las partes pronunció el fallo declarando: Sin lugar el recurso de apelación y confirmando la decisión recurrida.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia pronunciada en fecha doce (12) de diciembre del 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

De lo expuesto, por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia oral y pública en esta Instancia, esta Superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta la apelación, se basa en que la parte actora no acudió a la audiencia preliminar por asistir a la consulta en el Hospital Universitario de Los Andes por presentar un lumbago, acudiendo sólo el abogado asistente quien se preocupó por no estar presente la ciudadana Nereida del Valle Quijada Tovar.

Este Tribunal para decidir observa:

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión. (Negrillas y subrayado de la alzada).


Como se desprende de la norma transcrita ut supra, de no asistir el demandante al llamado primitivo de la audiencia preliminar, faltando a la carga de comparecer ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le impone la Ley adjetiva laboral, se considera el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, estando en la obligación el Juez de Instancia, en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

En este orden de ideas, la ley adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo para revocar aquellos fallos constitutivos de la declaratoria de desistimiento del procedimiento y terminado el proceso por la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (demandante en el presente caso).

Entendiéndose que, las causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del demandante las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización debe este Tribunal necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

En tal sentido, toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable, que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

En estos casos, cuando no comparezca la parte accionante el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución - como ya se dijo - decidirá la causa conforme a lo señalado en el articulo 130 eiusdem, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha incomparecencia del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandante podrá recurrir, la apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El Tribunal Superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandante comparecer al llamado para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia.

Ahora bien, en el caso in examine el apoderado judicial de la parte accionante recurrente alegó en la audiencia celebrada ante esta instancia, que él como abogado asistente acudió a la audiencia preliminar, pero que la parte actora no se presentó por acudir ese día a una consulta en el HULA por presentar un lumbago. Asimismo, la parte demandante - recurrente promovió marcado con la letra “A” constancia médica expedida por la Corporación de Salud de la Gobernación el Estado Mérida, Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, Mérida, Estado Mérida, en fecha 20 de noviembre de 2006.

Determinando lo anterior, observa quien sentencia que si bien es cierto que el apoderado judicial de la parte recurrente-demandante consignó una prueba instrumental para demostrar la fuerza mayor que imposibilitó a la ciudadana: Nereida Del Valle Quijada Tovar- de asistir a la audiencia preliminar no es menos cierto que la mencionada constancia se trata de la asistencia a una consulta donde no se evidencia la hora de la misma, por lo que pudo haber sido antes o después de la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar; por otra parte, la parte promovente no cumplió con la carga de ratificar mediante el testimonio del tercero (médico), la prueba instrumental como emanada de él; razón por la cual, esta alzada por considerar dicha constancia un documento privado emanado de un tercero que debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha del proceso. Y así se decide.

Por lo antes expuesto concluye quien sentencia, que no existen justificados y fundados motivos o razones ni pruebas que plenamente demuestren la fuerza mayor o el caso fortuito, que imposibilitaron la comparecencia de la demandante a la audiencia preliminar fijada por el a-quo para el día veinte (20) de Noviembre de 2006, a criterio de este juzgado ad quem; razón por la cual, basado en los presupuestos fácticos presentes en el caso bajo estudio, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide la presente apelación, la misma debe ser declarada sin lugar, confirmando la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante Abogado Román José Rincón Ramírez, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha veinte (20) de noviembre de 2006.

SEGUNDO: Se Confirma la Decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha veinte (20) de noviembre de 2006, en la que declara: El Desistimiento del Procedimiento.

TERCERO: No se Condena en Costas, a la parte recurrente – demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los trece (13) días del mes de diciembre del Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ,


Dra. Glasbel Belandria Pernía
EL SECRETARIO


Abg. Fabián Ramírez Amaral


En la misma fecha, siendo la 9:00 a.m, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.

Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral