REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
196° y 147°

SENTENCIA Nº 374

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2006-000271
ASUNTO: LP21-R-2006-000259

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JOSE CASTOLINO PEÑA CHIPIA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-8.015.924.

APODERADA JUDICIAL DE LA DE LA PARTES DEMANDANTE: Ana Beatriz Cirimele González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.755.

PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL GUTIERREZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.026.557.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Katiuska Gutierrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.261.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se recibieron en esta instancia por auto de fecha siete (07) de diciembre de 2006, el presente asunto remitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que lo remite en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: José Rafael Gutiérrez, asistido por la Abogado: katiusca Gutierrez, en su carácter de parte demandada, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2006, proferida por el mencionado Juzgado y donde declaró Con lugar la demanda incoada por el ciudadano José Castolino Peña en contra del ciudadano José Rafael Gutiérrez, por la presunción de admisión de los hechos derivada por la no comparecencia del accionado a la audiencia preliminar. Recurso que fue admitido en ambos efectos según auto de fecha cinco (05) de diciembre de 2006 (folio 46).

Una vez de su recepción se providenció la causa acatando lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose por auto de fecha 07 de diciembre de 2006, para el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), cuya celebración correspondió para el día 13 de diciembre de 2006.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia previo anuncio de la misma a la puerta de la sala por el ciudadano alguacil, la Juez y el Secretario del Tribunal constataron que la parte recurrente no compareció a la audiencia de apelación ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Doctrina ha establecido que la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, por considerar que las partes son “sujetos necesarios y útiles en el proceso”, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Asimismo, el Procedimiento Oral establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha indicado que la incomparecencia de la parte apelante acarrea consecuencias jurídicos – procesales, que para los casos en que esto ocurra ante una alzada, se tiene desistida la apelación interpuesta de conformidad con el último aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se estableció:

“(…) En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”.

De la trascripción anterior se evidencia, que la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, acarrea como efectos jurídico-procesales, declarar desistida la apelación interpuesta, y en consecuencia, el Tribunal ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen correspondiente, dejando el ad-quem las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerse el recurso.

Asimismo, la doctrina ha señalado que, “Si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente; y la sentencia proferida queda definitivamente firme”.

Además es de observar, que las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

En el caso de autos, la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesta, por lo que a criterio de este órgano jurisdiccional, resulta procedente declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: José Rafael Gutiérrez, asistido por la Abogado: katiusca Gutierrez, en su carácter de parte demandada, confirmar la decisión del A-quo, tal y como será reproducido en forma clara, precisa y lacónica en la parte dispositiva del fallo. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Rafael Gutiérrez, asistido por la Abogado: katiusca Gutierrez, en su carácter de parte demandada, contra la decisión proferida por Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2006 y en consecuencia, una vez que quede firme la presente decisión, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen.

SEGUNDO: Se confirma la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2006, en la que declara Con lugar la demanda incoada por el ciudadano José Castolino Peña en contra del ciudadano José Rafael Gutiérrez por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente-demandada de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los trece (13) días del mes de diciembre del Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ,


Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO


Abg. Fabián Ramírez Amaral


En la misma fecha, siendo la 11:40 a.m, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.


Secretario